Cambiar de nombre o de apellidos ante el Registro Civil es gratuito. No se paga tasa por el expediente —el procedimiento que se abre en la oficina del Registro para resolver tu solicitud—, porque el artículo primero de la Ley 25/1986 suprimió las tasas que gravaban las actuaciones del Registro Civil. El único coste habitual aparece si delegas el trámite en un abogado o una gestoría, cuyos honorarios son libres. El DNI nuevo también está exento cuando la renovación es preceptiva por la variación de tus datos y se hace dentro del plazo de vigencia del anterior.
En resumen
- Expediente en el Registro Civil: 0 €. Ley 25/1986, artículo primero. No hay tasa estatal ni «precio oficial» del cambio de nombre.
- DNI nuevo: 0 € si hay que renovarlo preceptivamente durante el plazo de vigencia del anterior por variación de datos (Ley 84/1978, art. cuarto.2). La cuota ordinaria del DNI sigue siendo de 12 € (art. sexto), y de 0 € para miembros de familia numerosa.
- Competencia: resuelve el Encargado del Registro Civil —la persona responsable de la oficina— (arts. 52 a 54 de la Ley 20/2011). El Ministerio de Justicia solo interviene en supuestos excepcionales (art. 55).
- Invertir el orden de los apellidos: basta una declaración de voluntad ante el Encargado, sin probar uso habitual (art. 53 de la Ley 20/2011).
- Plazo: a falta de plazo propio rigen los tres meses del art. 21.3 de la Ley 39/2015, aplicable como derecho supletorio (disposición final primera de la Ley 20/2011); el silencio es negativo (art. 88.2 de la Ley 20/2011), es decir, si pasa el plazo sin respuesta expresa la solicitud se entiende denegada.
- Personas trans: el nombre se elige dentro del procedimiento de rectificación de la mención del sexo, sin exigir informe médico ni psicológico (arts. 44.3 y 44.4 de la Ley 4/2023).
- Abogado o gestoría: no son obligatorios y sus honorarios son libres (art. 14 de la Ley 2/1974): no existe baremo oficial, solo el presupuesto escrito que te entreguen.
Por qué el expediente es gratuito: la base legal
La gratuidad no es una práctica administrativa: es una norma con rango de ley. El artículo primero de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, dispone que «se suprimen las tasas judiciales y las que se devengan por las actuaciones del Registro Civil», con efectos desde el 1 de enero de 1987. Conviene precisar un detalle que se suele pasar por alto: de esa ley solo se derogó la disposición adicional segunda (por la Ley 66/1997), de modo que el artículo primero continúa vigente en el texto consolidado del BOE.
El Ministerio de Justicia lo confirma en su página oficial sobre el Registro Civil, donde recuerda que «las actuaciones del Registro Civil son gratuitas» y que sus certificaciones pueden obtenerse directamente por los ciudadanos sin coste y sin estar sometidas al pago de tasa o derecho alguno. Añade además una advertencia útil: el Ministerio no tiene relación con las páginas web que ofrecen esas certificaciones a cambio de un precio, y esos importes no corresponden a ninguna tasa debida a la Administración.
La gratuidad cubre la solicitud, las comparecencias, la inscripción y la certificación literal de nacimiento que refleja el cambio. Lo que sí puede tener coste es la adecuación posterior de otros documentos: el DNI está exento en el supuesto que se explica más abajo, pero otros títulos o documentos pueden llevar su propia tasa. Si te resulta útil comparar con otro trámite de acreditación habitual, tienes el desglose en nuestra guía sobre cuánto cuesta un acta de notoriedad.
Tabla de costes reales
| Concepto | Coste | Norma |
|---|---|---|
| Expediente de cambio de nombre o apellidos | 0 € | Ley 25/1986, art. primero |
| Certificación literal de nacimiento con el cambio | 0 € | Ley 25/1986, art. primero |
| DNI renovado preceptivamente por variación de datos, dentro de su vigencia | 0 € (exento) | Ley 84/1978, art. cuarto.2 |
| DNI ordinario (por ejemplo, si ya estaba caducado) | 12 € | Ley 84/1978, art. sexto |
| DNI de miembro de familia numerosa | 0 € | Ley 48/2015, art. 74.4.a), según nota al art. sexto |
| Expediente judicial de mayores de 12 y menores de 14 años (mención de sexo) | Sin abogado ni procurador preceptivos | Ley 15/2015, art. 26 ter.4 |
| Abogado o gestoría (opcional) | Honorarios libres, sin baremo | Ley 2/1974, art. 14 |
Si eres extranjero y tu documento en España es el NIE, el problema no es el precio: es la competencia. El artículo 219 del Reglamento del Registro Civil no deja margen: «El nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su ley personal», y esa ley personal es la de su nacionalidad (art. 9.1 del Código Civil). El Registro Civil español no puede autorizar el cambio de nombre o apellidos de quien mantiene su nacionalidad extranjera: ese trámite corresponde a las autoridades de su país, y aquí lo que cabe es reflejar después el cambio ya acordado allí. La vía española se abre al adquirir la nacionalidad española, momento en el que el art. 56 de la Ley 20/2011 permite además conservar los apellidos que ya se ostentaban. La excepción son las personas que carecen de nacionalidad o la tienen indeterminada: su ley personal es la de su residencia habitual (art. 9.10 del Código Civil). Si lo que necesitas es el número de identidad de extranjero, lo explicamos en la guía sobre cómo solicitar el NIE.
Qué vía te corresponde según lo que quieras cambiar
No todos los cambios se tramitan igual. Esta tabla resume las vías previstas en la Ley 20/2011 y en la Ley 4/2023, con lo que hay que acreditar en cada una.
| Qué quieres hacer | Vía | Qué hay que acreditar |
|---|---|---|
| Cambiar tu nombre propio | Autorización del Encargado (art. 52) | Uso habitual del nuevo nombre, dentro de los límites del art. 51 |
| Invertir el orden de tus apellidos | Declaración de voluntad ante el Encargado (art. 53) | Nada más: no se exige probar uso habitual |
| Unir o modificar apellidos fuera de los casos del art. 53 | Expediente (art. 54.2) | Uso habitual, pertenencia legítima del apellido y que los resultantes no provengan de la misma línea |
| Tomar el apellido de quien te tuviera acogido | Expediente (art. 54.3) | Solo uso habitual, con los consentimientos exigidos |
| Apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes | Expediente (art. 54.4) | Pertenencia legítima y línea distinta, sin exigir uso habitual |
| Víctimas de violencia de género y descendientes del núcleo familiar de convivencia | Expediente (art. 54.5) | Sin esos requisitos; cabe incluso el cambio total de identidad |
| Razones de urgencia o seguridad no contempladas en el art. 54.5 u otras circunstancias excepcionales | Orden del Ministerio de Justicia (art. 55) | En los términos fijados reglamentariamente |
| Elegir nombre al rectificar la mención del sexo | Procedimiento de la Ley 4/2023 ante el Registro Civil (arts. 43 a 45) | Sin informe médico ni psicológico (art. 44.3) |
Requisitos para cambiar el nombre propio
El artículo 52 de la Ley 20/2011 permite al Encargado del Registro Civil autorizar el cambio de nombre «previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre», y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil. A esa acreditación se suman los límites del artículo 51, que la propia ley ordena interpretar restrictivamente:
- No pueden consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.
- No cabe un nombre contrario a la dignidad de la persona ni que haga confusa la identificación.
- No puede imponerse al nacido el nombre que ostente un hermano o hermana con idénticos apellidos, salvo que hubiera fallecido.
El desarrollo reglamentario de la Ley 20/2011 sigue pendiente: la propia ley se remite a él en varios puntos (arts. 54.1, 54.5, 55 y 88.2) y su disposición final novena faculta al Gobierno para dictarlo. Mientras tanto, el Reglamento del Registro Civil de 1958 continúa publicado como vigente en el BOE y se aplica en lo que no se oponga a la nueva ley, según la disposición derogatoria de esta. En ese marco sigue invocándose el art. 206 del Reglamento, cuyo párrafo tercero exige que el cambio de nombre propio tenga justa causa y no perjudique a tercero.
Ojo a un requisito que ya no existe. Durante décadas se prohibieron los nombres que «induzcan a error en cuanto al sexo»: así lo decía el párrafo segundo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley del Registro Civil de 1957, en su última redacción. Ese límite desapareció el 30 de abril de 2021, cuando entró en vigor la Ley 20/2011 y quedó derogada la ley de 1957: el nuevo art. 51 ya no lo recoge. Después, la disposición final undécima.3 de la Ley 4/2023 añadió una precisión expresa al art. 51.2.º: a efectos de determinar si la identificación resulta confusa, «no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona».
Invertir o modificar los apellidos
Hay dos vías, ambas gratuitas, con exigencia probatoria muy distinta.
Por simple declaración de voluntad (art. 53)
El Encargado lo autoriza sin prueba de uso habitual en cinco casos:
- La inversión del orden de los apellidos.
- La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.
- La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de sus progenitores, cuando aquellos lo consientan expresamente.
- La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado, así como la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros.
- La conservación de los apellidos usados antes de una rectificación de filiación, que debe instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.
Si el supuesto que te afecta es el tercero y dudas de qué implica estar emancipado, lo explicamos en la guía sobre la emancipación.
Mediante expediente (art. 54)
Fuera de esos casos hace falta expediente instruido en forma reglamentaria y acreditar tres requisitos: que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho de uso habitual, que el apellido o apellidos que se pretenden unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario y que los apellidos resultantes no provengan de la misma línea. La ley prevé después tres relajaciones: el art. 54.3 se conforma con el uso habitual, sin los otros dos requisitos, para tomar el apellido de quien tuviere acogido al interesado (con los consentimientos que allí se exigen); el art. 54.4 exime del uso habitual, bastando los otros dos, para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes; y el art. 54.5 permite a las víctimas de violencia de género y a sus descendientes que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia cambiar de apellidos sin cumplir esos requisitos, e incluso cambiar totalmente de identidad por razones de urgencia o seguridad.
El art. 57 cierra el sistema: la inscripción del cambio en el registro individual del interesado tiene carácter constitutivo —no surte efecto hasta que se practica— y puede solicitarlo por sí mismo el interesado mayor de dieciséis años.
Cuándo interviene el Ministerio de Justicia
Desde que la Ley 20/2011 entró en vigor, el 30 de abril de 2021, el Ministerio es la excepción y no la regla. Su artículo 55 reserva a una Orden del Ministerio de Justicia, «en los términos fijados reglamentariamente», el cambio de apellidos o el cambio total de identidad «cuando razones de urgencia o seguridad no contempladas en el artículo 54.5 u otras circunstancias excepcionales lo requieran».
Es frecuente leer que esta vía «lleva tasa». No la hemos encontrado: el catálogo de tasas administrativas del Ministerio de Justicia (certificados de antecedentes penales, de últimas voluntades y de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento, derechos de examen, fichas toxicológicas y nacionalidad por residencia) no incluye ningún concepto por cambio de nombre o apellidos, y la Ley 25/1986 suprimió las tasas por actuaciones del Registro Civil. Si alguien te cobra por «la tasa del cambio de nombre», te está cobrando su servicio, no un tributo.
Cambio de nombre de las personas trans: Ley 4/2023
La Ley 4/2023, de 28 de febrero, integró la elección del nombre en el procedimiento de rectificación registral de la mención del sexo, que se tramita ante el Registro Civil —es competente la persona encargada de la Oficina en la que se haya presentado la solicitud (art. 45)— y que, como el resto de actuaciones registrales, no está sujeto a tasa:
- Legitimación (art. 43): desde los 16 años, por sí misma; de 14 a 16, presentando la solicitud por sí mismas pero asistidas en el procedimiento por sus representantes legales; de 12 a 14, con autorización judicial previa (capítulo I bis del título II de la Ley 15/2015, la ley que regula los expedientes que se tramitan ante el juzgado sin contienda entre partes), donde no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador (art. 26 ter.4).
- Sin informes médicos: el art. 44.3 impide condicionar el ejercicio del derecho a la previa exhibición de informe médico o psicológico, o a la previa modificación de la apariencia o función corporal.
- Nombre nuevo: se elige en la comparecencia inicial, salvo que la persona quiera conservar el que ostenta y ello sea conforme a los principios de libre elección del nombre propio (art. 44.4).
- Menores (art. 48): las personas trans menores de edad tienen derecho a inscribir el cambio de nombre por razones de identidad sexual hayan iniciado o no la rectificación de la mención del sexo, cumpliendo los requisitos de la Ley 20/2011.
- Documentos (art. 49): tras la rectificación se expide un nuevo DNI conservando el mismo número, y las tasas que graven la adecuación de documentos deben ajustarse al principio de capacidad económica.
Plazos habituales y coste con abogado o gestoría
La Ley 20/2011 no fija plazo propio para el cambio ordinario de nombre o apellidos. Como su disposición final primera remite supletoriamente a la Ley 39/2015, opera el máximo de tres meses del art. 21.3 de esta última, con silencio negativo (art. 88.2 de la Ley 20/2011). La duración real depende de la carga de trabajo de la oficina y de si hay que practicar prueba o recabar consentimientos.
El procedimiento de la Ley 4/2023 sí tiene plazos tasados: la persona encargada debe citar para la ratificación en un plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial (art. 44.8) y resolver en el plazo máximo de un mes desde esa segunda comparecencia (art. 44.9). Si deniegan el cambio, cabe recurso ante la Dirección General —el art. 85.1 aún la nombra como Dirección General de los Registros y del Notariado, mientras que el art. 86.1 emplea ya la denominación vigente, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública— en el plazo de un mes; debe resolverse en seis meses, transcurridos los cuales la pretensión se entiende desestimada y queda expedita la vía jurisdiccional (art. 86.2).
Sobre los honorarios conviene ser transparente: no existe una cifra oficial. El art. 14 de la Ley 2/1974 prohíbe a los colegios profesionales establecer baremos orientativos o cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios, salvo lo previsto en su disposición adicional cuarta, que solo permite criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas —el cálculo judicial de lo que debe abonar quien resulta condenado en costas— y de la jura de cuentas de los abogados —la reclamación de honorarios impagados—, supuestos que aquí no se dan, porque el expediente es registral y no judicial. Cualquier horquilla que leas en internet es una estimación de mercado, no una tarifa regulada: pide presupuesto y hoja de encargo por escrito y recuerda que el trámite puede presentarse personalmente sin coste.
Ejemplo práctico
Una persona figura inscrita con los apellidos de sus progenitores en el orden habitual y quiere invertirlos, sin tocar el nombre propio. Su DNI está en vigor y le caduca dentro de tres años.
- Vía: la inversión del orden de los apellidos es el primer supuesto del art. 53 de la Ley 20/2011. Basta su declaración de voluntad ante el Encargado del Registro Civil; no tiene que probar que ya usa los apellidos en ese orden ni abrir el expediente del art. 54.
- Coste del trámite: 0 €, por el artículo primero de la Ley 25/1986. Tampoco paga por la certificación literal de nacimiento que después refleja el cambio.
- Efectos: el cambio no le sirve para identificarse hasta que se practica la inscripción, porque el art. 57 le da carácter constitutivo.
- DNI: como debe renovarlo por la variación de sus datos y lo hace dentro del plazo de vigencia del anterior, está exento (Ley 84/1978, art. cuarto.2). Si lo hubiera dejado caducar, pagaría la cuota ordinaria de 12 € del art. sexto.
- Tiempo: al no haber plazo propio, la referencia es el máximo de tres meses del art. 21.3 de la Ley 39/2015. Si transcurre sin resolución expresa, el silencio es negativo (art. 88.2 de la Ley 20/2011) y puede recurrir ante la Dirección General en el plazo de un mes (art. 85.1).
- Factura total si lo hace por sí misma: 0 €. Si contrata abogado o gestoría, el importe será el que figure en el presupuesto que le entreguen, porque no hay baremo oficial (art. 14 de la Ley 2/1974).
Preguntas frecuentes
¿Cuánto cuesta cambiar de nombre y apellidos?
Ante el Registro Civil, nada: el expediente y las certificaciones son gratuitos por el artículo primero de la Ley 25/1986. El único desembolso posible es voluntario —abogado o gestoría—, porque el DNI está exento si has de renovarlo preceptivamente dentro de su vigencia por la variación de tus datos (Ley 84/1978, art. cuarto.2).
¿Hay que pagar alguna tasa al Ministerio de Justicia?
No hemos localizado ninguna tasa estatal para el expediente de cambio de nombre o apellidos: no figura en el catálogo de tasas administrativas del Ministerio y la Ley 25/1986 suprimió las que gravaban las actuaciones del Registro Civil. El Ministerio solo dicta Orden en los supuestos excepcionales del art. 55 de la Ley 20/2011, sin que la norma prevea tributo alguno por ese expediente.
¿Cuánto tarda el cambio de nombre en el Registro Civil?
No hay plazo específico, por lo que rige el máximo de tres meses del art. 21.3 de la Ley 39/2015, con silencio negativo. El procedimiento de la Ley 4/2023 suma los suyos: hasta tres meses hasta la ratificación y un mes más para resolver.
¿Necesito abogado para cambiar de nombre o de apellidos?
No. El expediente es registral y lo promueve el propio interesado mayor de dieciséis años (art. 57.3 de la Ley 20/2011). Incluso en el único trámite judicial vinculado —la autorización judicial para mayores de doce y menores de catorce años en la rectificación de la mención del sexo— la ley declara no preceptiva la intervención de abogado y procurador (art. 26 ter.4 de la Ley 15/2015).
¿Desde qué edad puedo pedirlo yo mismo?
Desde los dieciséis años, según el art. 57 de la Ley 20/2011, que permite al interesado mayor de esa edad solicitar por sí mismo la inscripción del cambio. En el procedimiento de la Ley 4/2023 la escala es la de su art. 43: desde los 16 años por sí misma; de 14 a 16 años presentando la solicitud por sí mismas, pero asistidas por sus representantes legales; y de 12 a 14 años con autorización judicial previa.
¿Desde cuándo tiene efecto el cambio?
Desde que se practica la inscripción en tu registro individual, porque el art. 57 de la Ley 20/2011 le atribuye carácter constitutivo. Hasta entonces la autorización no despliega efectos.
¿Puedo invertir el orden de mis apellidos sin justificar nada?
Sí. La inversión del orden de apellidos es el primero de los cinco supuestos del art. 53 de la Ley 20/2011 que el Encargado puede autorizar mediante declaración de voluntad del interesado, sin probar uso habitual ni tramitar el expediente del art. 54.
Guías relacionadas
- Cuánto cuesta un acta de notoriedad
- NIE: cómo solicitarlo
- La emancipación: qué es y qué efectos tiene
Fuentes oficiales
- Ley 25/1986, de Supresión de las Tasas judiciales — artículo primero (supresión de las tasas por actuaciones del Registro Civil)
- Ley 25/1986, de 24 de diciembre — texto consolidado (art. primero vigente; DA segunda derogada por la Ley 66/1997; entrada en vigor 1-1-1987)
- Ley 20/2011, del Registro Civil — art. 51 (principio de libre elección del nombre propio)
- Ley 20/2011, del Registro Civil — art. 52 (cambio de nombre: uso habitual)
- Ley 20/2011, del Registro Civil — art. 53 (cambio de apellidos mediante declaración de voluntad)
- Ley 20/2011, del Registro Civil — art. 54 (cambio de apellidos o de identidad mediante expediente)
- Ley 20/2011, del Registro Civil — art. 55 (Orden del Ministerio de Justicia en circunstancias excepcionales)
- Ley 20/2011, del Registro Civil — art. 56 (conservación de apellidos por quien adquiere la nacionalidad española)
- Ley 20/2011, del Registro Civil — art. 57 (inscripción constitutiva; mayor de dieciséis años)
- Ley 20/2011, del Registro Civil — art. 85 (recurso ante la Dirección General, plazo de un mes)
- Ley 20/2011, del Registro Civil — art. 86 (resolución del recurso en seis meses; desestimación por silencio)
- Ley 20/2011, del Registro Civil — art. 88 (tramitación registral; silencio administrativo negativo)
- Ley 20/2011, del Registro Civil — disposición final primera (Ley 39/2015 como derecho supletorio)
- Ley 20/2011, del Registro Civil — disposición derogatoria (derogación de la Ley del Registro Civil de 1957)
- Ley 20/2011, del Registro Civil — disposición final décima (entrada en vigor el 30 de abril de 2021)
- Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil — texto consolidado (arts. 51 a 57, 85, 86, 88, disp. derogatoria y disp. finales primera, novena y décima)
- Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común — art. 21 (plazo supletorio de tres meses, apartado 3)
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común — texto consolidado
- Ley 4/2023, de 28 de febrero — art. 43 (legitimación por edades: 16, 14-16 y 12-14 años)
- Ley 4/2023, de 28 de febrero — art. 44 (procedimiento: sin informes médicos, elección de nombre, plazos de 3 meses y 1 mes)
- Ley 4/2023, de 28 de febrero — art. 45 (autoridad competente: Oficina del Registro Civil)
- Ley 4/2023, de 28 de febrero — art. 48 (cambio de nombre de personas trans menores de edad)
- Ley 4/2023, de 28 de febrero — art. 49 (nuevo DNI con el mismo número; tasas y capacidad económica)
- Ley 4/2023, de 28 de febrero — disposición final undécima (modificación de la Ley 20/2011)
- Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans — texto consolidado
- Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria — art. 26 ter (competencia, legitimación y no preceptividad de abogado y procurador)
- Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria — texto consolidado (art. 26 ter, capítulo I bis del título II)
- Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales — art. 14 (prohibición de baremos y recomendaciones sobre honorarios)
- Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales — disposición adicional cuarta (criterios solo para tasación de costas y jura de cuentas)
- Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales — texto consolidado
- Ley 84/1978, tasa por expedición del DNI — art. cuarto (exención por renovación dentro de vigencia por variación de datos)
- Ley 84/1978, tasa por expedición del DNI — art. sexto (cuota de 12 euros; 0 euros para familia numerosa)
- Ley 84/1978, de 28 de diciembre, tasa por expedición del DNI — texto consolidado (art. cuarto.2 exenciones; art. sexto y nota sobre familia numerosa, art. 74.4.a) de la Ley 48/2015)
- Reglamento del Registro Civil (Decreto de 14 de noviembre de 1958) — art. 206 (justa causa y no perjuicio de tercero)
- Reglamento del Registro Civil (Decreto de 14 de noviembre de 1958) — art. 219, subsección séptima (el nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su ley personal)
- Decreto de 14 de noviembre de 1958, Reglamento de la Ley del Registro Civil — texto consolidado (art. 206, párrafo tercero; art. 219)
- Código Civil — art. 9 (apartado 1: la ley personal es la de la nacionalidad y rige el estado civil; apartado 10: ley de la residencia habitual para quienes carecen de nacionalidad o la tienen indeterminada)
- Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil — texto consolidado
- Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 — artículo cincuenta y cuatro (prohibición derogada de nombres que indujeran a error en cuanto al sexo)
- Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil — texto consolidado (norma derogada por la Ley 20/2011)
- Resolución de 10 de enero de 2008, de la Subsecretaría — catálogo de tasas administrativas del Ministerio de Justicia (sin tasa por cambio de nombre o apellidos)
- Ministerio de Justicia — El Registro Civil (gratuidad de las actuaciones y certificaciones; advertencia sobre webs que cobran)
- Ministerio de Justicia — Cambio de Nombre y Apellidos (procedimiento y requisitos)
- Ministerio de Justicia — Formulario 790 (tasas administrativas: antecedentes penales, últimas voluntades, seguros de cobertura de fallecimiento, nacionalidad por residencia)
Cómo hemos verificado esta guía. Nuestro equipo de trabajo ha contrastado cada importe, cada plazo y cada artículo citado con los textos consolidados publicados en el BOE y con la información oficial del Ministerio de Justicia enlazada arriba. Última revisión: julio de 2026.
Información orientativa; no sustituye el asesoramiento de un abogado. Verifica tu caso concreto.
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