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Ley de Bases del Régimen Local: guía de la Ley 7/1985

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), es la norma estatal que fija el esqueleto común de municipios, provincias e…

Actualizado: 23 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), es la norma estatal que fija el esqueleto común de municipios, provincias e islas. Determina qué órganos tienen, qué competencias ejercen, qué servicios están obligados a prestar y cómo se adoptan e impugnan sus acuerdos. Desarrolla la autonomía local que garantizan los artículos 137 y 140 de la Constitución y ha sido reformada de forma profunda por la Ley 57/2003 y por la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Esta guía resume su contenido vigente, con los artículos y plazos exactos comprobados en el texto consolidado del BOE actualizado a 3 de junio de 2026.

En resumen

  • Qué regula: la organización, competencias, servicios obligatorios y régimen jurídico de las entidades locales (municipio, provincia e isla), como legislación básica del Estado.
  • Órganos municipales: Alcalde, Tenientes de Alcalde y Pleno existen en todos los ayuntamientos; la Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes (art. 20.1.b LBRL).
  • Competencias propias: tras la última reforma, el art. 25.2 enumera 17 materias (letras a a p), desde urbanismo, medio ambiente urbano, agua, policía local o tráfico hasta la igualdad y las comunidades energéticas, y solo pueden concretarse por ley.
  • Servicios mínimos: el art. 26.1 los escalona en cuatro tramos de población (todos los municipios, más de 5.000, más de 20.000 y más de 50.000 habitantes).
  • Mayorías: la regla general es la mayoría simple de los presentes (art. 47.1); las materias tasadas del art. 47.2 exigen mayoría absoluta del número legal de miembros.
  • Impugnación: los acuerdos del Pleno, del Alcalde y de las Juntas de Gobierno ponen fin a la vía administrativa (art. 52.2), por lo que cabe reposición potestativa en 1 mes o contencioso-administrativo en 2 meses.

Qué regula la Ley de Bases del Régimen Local

El art. 137 de la Constitución establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, y que «todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses». El art. 140 CE garantiza específicamente la autonomía de los municipios, les reconoce personalidad jurídica plena y encomienda su gobierno y administración a los ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los concejales, elegidos estos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. El art. 141 CE hace lo propio con la provincia (Diputaciones u otras corporaciones representativas) y prevé que en los archipiélagos las islas tengan administración propia en forma de Cabildos o Consejos; el art. 142 CE consagra la suficiencia financiera de las haciendas locales.

La LBRL traduce ese marco constitucional a reglas concretas. Su art. 1 define a los municipios como «entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos», y reconoce idéntica autonomía a la provincia y, en su caso, a la isla. Al ser legislación básica —es decir, un mínimo común para toda España—, las Comunidades Autónomas la desarrollan con sus propias leyes de régimen local. Se completa además con el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Para el procedimiento y el régimen jurídico generales que también se aplican a los ayuntamientos conviene tener a mano la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común.

Los órganos municipales: Alcalde, Tenientes de Alcalde, Pleno y Junta de Gobierno Local

El art. 20.1 LBRL establece las reglas básicas de organización municipal, aplicables en toda España sin perjuicio de la organización complementaria que fijen las leyes autonómicas y los reglamentos orgánicos. Esta tabla resume qué órgano es obligatorio en cada caso y para qué sirve:

Órgano¿Cuándo es obligatorio?Función principal
AlcaldeTodos los ayuntamientos (art. 20.1.a)Preside la corporación, dirige el gobierno y la administración municipal, representa al ayuntamiento, convoca y preside el Pleno y decide los empates con voto de calidad (art. 21.1.a, b y c)
Tenientes de AlcaldeTodos los ayuntamientos (art. 20.1.a)Sustituyen al Alcalde por el orden de su nombramiento en los casos de vacante, ausencia o enfermedad (art. 23.3)
PlenoTodos los ayuntamientos (art. 20.1.a)Integrado por todos los concejales y presidido por el Alcalde; control y fiscalización de los órganos de gobierno, ordenanzas, presupuestos y planeamiento (art. 22)
Junta de Gobierno LocalMunicipios con población superior a 5.000 habitantes (y en los de menos, si lo dispone su reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno) — art. 20.1.bAsiste al Alcalde y ejerce las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes (art. 23.2)
Órganos de estudio, informe y seguimiento (las habituales comisiones informativas)Municipios de más de 5.000 habitantes —y los de menos que así lo dispongan— salvo que la legislación autonómica prevea otra forma organizativa (art. 20.1.c)Preparar los asuntos del Pleno y seguir la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno y los concejales con delegación, con participación de todos los grupos en proporción a su peso en el Pleno
Comisión Especial de CuentasTodos los municipios (arts. 20.1.e y 116)Informar las cuentas anuales, que se le someten antes del 1 de junio y se exponen al público antes de su aprobación por el Pleno (art. 116)
Comisión Especial de Sugerencias y ReclamacionesMunicipios de gran población (título X) y aquellos en que el Pleno lo acuerde por mayoría absoluta o lo disponga su reglamento orgánico (art. 20.1.d)Canalizar quejas y sugerencias de la ciudadanía

La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal de los mismos —el número legal es el total de concejales que corresponde a la corporación, no solo los que asisten a una sesión—, nombrados y separados libremente por él, dando cuenta al Pleno (art. 23.1). Los Tenientes de Alcalde se designan y remueven libremente por el Alcalde de entre los miembros de la Junta y, donde esta no exista, de entre los concejales (art. 23.3).

Corresponden en todo caso al Pleno, y no puede delegarlas, materias como el control y la fiscalización de los órganos de gobierno, la alteración del término municipal, la aprobación inicial del planeamiento general, la aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas, los presupuestos y los recursos tributarios propios, las formas de gestión de los servicios, la aceptación de delegaciones de otras Administraciones y la aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo (art. 22.2 y 22.4). También la moción de censura al Alcalde y la cuestión de confianza, que son votaciones públicas y se realizan mediante llamamiento nominal en todo caso (art. 22.3).

En los municipios de gran población (título X) la Junta de Gobierno Local se rige por reglas propias: sus miembros no pueden exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde (art. 126.2). La posibilidad de nombrar como miembros de la Junta a personas que no fueran concejales fue declarada inconstitucional y nula por la STC 103/2013, de 25 de abril.

Periodicidad y quórum de las sesiones

El quórum es el número mínimo de miembros que deben estar presentes para que la sesión sea válida. Estas son las reglas del art. 46:

  • El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los de entre 5.001 y 20.000 habitantes; y cada tres meses en los municipios de hasta 5.000 habitantes (art. 46.2.a).
  • Cabe sesión extraordinaria cuando lo decida el Presidente o lo solicite, al menos, la cuarta parte del número legal de miembros de la corporación, sin que ningún concejal pueda pedir más de tres al año; su celebración no puede demorarse más de quince días hábiles desde la solicitud y, si el Presidente no la convoca dentro de ese plazo, el Pleno queda automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que el Secretario notificará a todos los miembros de la corporación (art. 46.2.a).
  • Las sesiones plenarias se convocan con dos días hábiles de antelación como mínimo, salvo las extraordinarias urgentes, cuya urgencia debe ratificar el Pleno; la documentación íntegra de los asuntos debe estar a disposición de los concejales en la Secretaría desde el mismo día de la convocatoria (art. 46.2.b).
  • El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del mínimo legal de sus miembros, que nunca podrá ser inferior a tres; en los municipios de hasta 100 residentes que no funcionen en concejo abierto —el régimen de gobierno directo por asamblea vecinal— basta el número legal de miembros, nunca inferior a dos. El quórum debe mantenerse durante toda la sesión y se requiere la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan (art. 46.2.c).
  • En caso de empate se repite la votación y, si persiste, decide el voto de calidad del Presidente, cuyo voto rompe el empate (art. 46.2.d).
  • Las sesiones del Pleno son públicas, aunque el debate y la votación pueden ser secretos, por mayoría absoluta, en asuntos que afecten al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del art. 18.1 CE. El art. 70.1 añade que no son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local; la STC 161/2013, de 26 de septiembre, avaló ese inciso solo si se interpreta que no alcanza a las decisiones de la Junta relativas a atribuciones delegadas por el Pleno.

Competencias propias del municipio (art. 25) y competencias distintas

El art. 25.2 LBRL enumera las materias en las que el municipio ejercerá en todo caso competencias propias, en los términos de la legislación estatal y autonómica: urbanismo, patrimonio histórico y vivienda de protección pública; medio ambiente urbano (parques y jardines, residuos sólidos urbanos y contaminación acústica, lumínica y atmosférica); abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales; infraestructura viaria y otros equipamientos propios; evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en riesgo de exclusión; policía local, protección civil y prevención y extinción de incendios; tráfico, estacionamiento y movilidad, y transporte colectivo urbano; información y promoción turística de ámbito local; ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante; protección de la salubridad pública; cementerios y actividades funerarias; deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre; cultura y equipamientos culturales; educación (vigilancia de la escolaridad obligatoria, obtención de solares y conservación de centros de titularidad local); tecnologías de la información y las comunicaciones; e igualdad entre hombres y mujeres y lucha contra la violencia de género.

La lista se ha ampliado en 2026: la disposición final 2.ª del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, añadió la letra p), sobre promoción y participación en comunidades ciudadanas de energía y comunidades de energías renovables, así como el impulso de actuaciones de transición energética (eficiencia, electrificación y fomento del autoconsumo). Con ella, el catálogo pasa a tener 17 letras (a a p, incluida la ñ).

Estas competencias deben determinarse por ley, evaluando la conveniencia de implantar el servicio y acompañada de memoria económica, y garantizando que no exista atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración (art. 25.3 a 25.5). Desde el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, se exige además, con carácter previo a la atribución y de acuerdo con el principio de diferenciación, una ponderación específica de la capacidad de gestión de la entidad local, que debe constar en la motivación del instrumento jurídico correspondiente (art. 25.6).

Junto a las propias, el art. 7 distingue las delegadas por el Estado o las Comunidades Autónomas (art. 27: duración no inferior a cinco años, memoria económica, financiación suficiente —sin dotación presupuestaria la delegación es nula— y aceptación por el municipio) y las llamadas competencias distintas o «impropias» (art. 7.4), que son las que el municipio asume sin que una ley se las atribuya como propias ni delegadas. Estas últimas solo pueden ejercerse cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal y no se incurra en ejecución simultánea del mismo servicio con otra Administración, previos informes necesarios y vinculantes de la Administración competente por razón de la materia y de la que ejerza la tutela financiera.

Servicios mínimos obligatorios por población (art. 26)

El listado es acumulativo: cada tramo suma sus servicios a los del tramo anterior.

Tramo de poblaciónServicios que deben prestarse en todo caso
Todos los municipiosAlumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas
Población superior a 5.000 habitantesAdemás: parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos
Población superior a 20.000 habitantesAdemás: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público
Población superior a 50.000 habitantesAdemás: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano

En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes es la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordina la prestación de recogida y tratamiento de residuos, abastecimiento de agua potable y aguas residuales, limpieza viaria, acceso a los núcleos de población, pavimentación de vías urbanas y alumbrado público (art. 26.2). Conviene saber que la STC 111/2016 anuló los incisos que atribuían al Ministerio de Hacienda la decisión sobre la forma de prestación coordinada, de modo que la propuesta de la Diputación requiere la conformidad de los municipios afectados pero ya no se somete a esa decisión ministerial. El municipio puede asumir la prestación si acredita ante la Diputación un coste efectivo menor.

La Diputación asume, además, el tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes y la prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 cuando estos no procedan a su prestación, y garantiza los servicios de secretaría e intervención en los de menos de 1.000 habitantes (art. 36.1.b y c). En Canarias y Baleares, estas funciones provinciales corresponden a los Cabildos Insulares y a los Consejos Insulares, que asumen las competencias de las Diputaciones (art. 41).

Una precisión útil: reclamar por un servicio municipal mal prestado no es lo mismo que impugnar un acuerdo. Si el funcionamiento de un servicio causa un daño, el cauce es el de la responsabilidad patrimonial de la Administración, con reglas y plazos propios.

Acuerdos municipales: adopción, fin de la vía administrativa e impugnación

Los acuerdos se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes, es decir, cuando los votos afirmativos son más que los negativos (art. 47.1). Se exige el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros para las materias tasadas del art. 47.2: creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales, delimitación del término, cambio de nombre o de capitalidad, bandera o escudo, aprobación y modificación del reglamento orgánico, mancomunidades y otras asociaciones, transferencia de funciones y aceptación de delegaciones, cesión del aprovechamiento de bienes comunales, concesiones de bienes o servicios por más de cinco años cuya cuantía exceda del 20 % de los recursos ordinarios del presupuesto, monopolios, operaciones financieras o de crédito y quitas o esperas que superen el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto, los acuerdos de tramitación de los instrumentos de planeamiento general, la enajenación de bienes que exceda de ese mismo 20 %, la alteración de la calificación jurídica de bienes demaniales (los de dominio público) o comunales y la cesión gratuita de bienes a otras Administraciones.

Los actos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición legal establezca lo contrario o se suspenda su eficacia conforme a la ley (art. 51). Y, conforme al art. 52.2, ponen fin a la vía administrativa —el circuito de recursos dentro de la propia Administración, tras el cual el siguiente paso es el juzgado— las resoluciones del Pleno, de los Alcaldes o Presidentes y de las Juntas de Gobierno —salvo los casos excepcionales en que una ley sectorial exija aprobación ulterior del Estado o de la Comunidad Autónoma, o proceda recurso ante ellas en los supuestos del art. 27.2—, las de autoridades y órganos inferiores que resuelvan por delegación de aquellos, y las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

Esto tiene una consecuencia práctica directa: como el acto ya agota la vía administrativa, el interesado puede acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o interponer, con carácter previo y potestativo (es decir, opcional), recurso de reposición (art. 52.1). Los plazos son:

  • Reposición potestativa: un mes si el acto es expreso; si no lo es, puede interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto —el que resulta de que la Administración no conteste en plazo y opere el silencio administrativo—. La Administración dispone de un mes como plazo máximo para dictar y notificar la resolución (arts. 123 y 124 de la Ley 39/2015).
  • Recurso contencioso-administrativo: dos meses desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto expreso que pone fin a la vía administrativa y seis meses si el acto es presunto (art. 46.1 de la Ley 29/1998, LJCA). Si antes se interpuso reposición, el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de su resolución expresa o a aquel en que deba entenderse presuntamente desestimada (art. 46.4 LJCA).
  • Las ordenanzas se publican íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo del art. 65.2 LBRL, quince días hábiles, salvo presupuestos y ordenanzas fiscales, que siguen su normativa propia de haciendas locales (art. 70.2).

La LBRL amplía además la legitimación: pueden impugnar los actos y acuerdos locales que infrinjan el ordenamiento, junto a los legitimados por el régimen general del proceso contencioso-administrativo, la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas y los miembros de la corporación que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos (art. 63.1). Cuando el Estado o una Comunidad Autónoma consideren que un acuerdo infringe el ordenamiento, pueden requerir a la entidad local, invocando expresamente el art. 65, para que lo anule en el plazo máximo de un mes (art. 65.1); ese requerimiento debe ser motivado, expresar la normativa que se estime vulnerada y formularse en quince días hábiles desde la recepción de la comunicación del acuerdo (art. 65.2), sin perjuicio de que la Administración pueda impugnar directamente el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin formular requerimiento previo (art. 65.4). Si el acuerdo menoscaba competencias estatales o autonómicas, interfiere su ejercicio o excede de la competencia local, cabe pedir al tribunal su suspensión al impugnarlo, en petición expresa y razonada en la integridad y efectividad del interés general afectado (art. 66). Todo ello se apoya en el deber de las entidades locales de remitir copia o extracto de sus actos y acuerdos (art. 56.1).

La reforma de la Ley 27/2013 y su control constitucional

La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, reescribió los arts. 7, 25, 26, 27 y 36 LBRL, entre otros, para eliminar duplicidades, reforzar el papel de las Diputaciones e introducir el criterio de sostenibilidad financiera derivado del art. 135 CE. Fue muy contestada y generó varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional:

  • STC 41/2016, de 3 de marzo (recurso de inconstitucionalidad 1792-2014, interpuesto por la Asamblea de Extremadura): declaró inconstitucional y nulo el art. 57 bis LBRL, que autorizaba al Estado a compensar determinadas deudas contraídas por las Comunidades Autónomas con los créditos resultantes de su sistema de financiación. Anuló también, en la propia Ley 27/2013, la disposición adicional undécima y las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera —el régimen transitorio de asunción autonómica de las competencias municipales sobre salud, servicios sociales e inspección sanitaria— y los incisos «Decreto del órgano de gobierno de» y «el Órgano de Gobierno de» de las disposiciones transitorias cuarta.3 (disolución de entidades de ámbito territorial inferior al municipio) y undécima (mancomunidades). Declaró además que la disposición adicional decimoquinta, sobre competencias municipales en educación, no es inconstitucional interpretada en los términos de su fundamento jurídico 13 e), y desestimó el recurso en todo lo demás.
  • STC 111/2016, de 9 de junio (recurso 1959-2014, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía): declaró inconstitucionales y nulos los incisos «al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas» y «para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera» del art. 26.2 LBRL; la disposición adicional decimosexta LBRL, que permitía a la Junta de Gobierno Local adoptar determinados acuerdos —presupuestos, planes económico-financieros— cuando el Pleno no los aprobaba; y el inciso «El Consejo de Gobierno de» del art. 97 del texto refundido de 1986, sobre ejecución de actividades en régimen de monopolio. Declaró conformes a la Constitución, interpretados según sus fundamentos jurídicos 11 y 12 c), los arts. 36.1 g) y 36.2 a), párrafo segundo, LBRL.
  • STC 107/2017, de 21 de septiembre: resolvió el conflicto en defensa de la autonomía local 4292-2014, planteado por 2.393 municipios. Declaró extinguida, por pérdida sobrevenida de objeto, la impugnación de los incisos del art. 26.2 LBRL y de la disposición adicional decimosexta ya anulados por la STC 111/2016, y desestimó el conflicto en todo lo demás, avalando así la constitucionalidad de la regulación del ejercicio de competencias impropias, de la coordinación provincial de determinadas funciones municipales y del plan económico-financiero que han de presentar los entes locales que no satisfagan los objetivos de estabilidad presupuestaria.

Con la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, se había incorporado antes el título X, de municipios de gran población, aplicable a los de más de 250.000 habitantes, a las capitales de provincia de más de 175.000, a los municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de instituciones autonómicas y a los de más de 75.000 habitantes con circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales; en estos dos últimos supuestos se exige que así lo decida la Asamblea Legislativa correspondiente a iniciativa del ayuntamiento (art. 121.1).

Ejemplo práctico

Un municipio de unos 8.000 habitantes. Al superar los 5.000, tiene Junta de Gobierno Local (art. 20.1.b) y debe prestar, además de los servicios comunes a todos los municipios, parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos (art. 26.1). Su Pleno se reúne en sesión ordinaria cada dos meses, porque está en el tramo de 5.001 a 20.000 habitantes (art. 46.2.a). Y, al no llegar a 20.000, la Diputación provincial coordina servicios como la recogida de residuos, el agua o el alumbrado público (art. 26.2).

El Alcalde dicta una resolución que deniega a una asociación vecinal el uso de un local municipal. Esa resolución pone fin a la vía administrativa (art. 52.2), así que la asociación tiene dos caminos desde el día siguiente a la notificación:

  • Interponer recurso potestativo de reposición ante el propio Alcalde en el plazo de un mes (art. 52.1 y arts. 123 y 124 de la Ley 39/2015). La Administración tiene un mes para resolver y notificar.
  • Acudir directamente al juzgado con recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses (art. 46.1 LJCA).

Si elige la reposición y no obtiene respuesta expresa, el plazo para el contencioso se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa o a aquel en que deba entenderse presuntamente desestimada (art. 46.4 LJCA). Y si quien discrepa es un concejal que votó en contra de un acuerdo, también está legitimado para impugnarlo (art. 63.1.b).

Preguntas frecuentes

¿Qué regula la Ley de Bases del Régimen Local?

Regula las bases del régimen jurídico de todas las entidades locales españolas: su organización interna (Alcalde, Tenientes de Alcalde, Pleno, Junta de Gobierno Local), sus competencias propias y delegadas, los servicios mínimos que deben prestar según su población, el régimen de adopción de acuerdos y mayorías, las relaciones con el Estado y las Comunidades Autónomas y el control e impugnación de sus actos. Al ser legislación básica, se completa con las leyes autonómicas de régimen local y con el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986.

¿Qué servicios está obligado a prestar mi ayuntamiento?

Depende del tramo de población. Todos los municipios deben prestar alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas. Con población superior a 5.000 habitantes se añaden parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos; superada la cifra de 20.000, protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en riesgo de exclusión, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público; y por encima de 50.000, transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano (art. 26.1 LBRL).

¿Cuándo es obligatoria la Junta de Gobierno Local?

Existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes. En los de menos, solo si lo dispone su reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno del ayuntamiento (art. 20.1.b LBRL). Se integra por el Alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, de libre nombramiento y separación por el Alcalde, dando cuenta al Pleno (art. 23.1). En los municipios de gran población rige el art. 126, y sus miembros han de ser concejales tras la STC 103/2013.

¿Cada cuánto tiene que reunirse el Pleno del ayuntamiento?

Como mínimo cada mes en los municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales, cada dos meses en los de 5.001 a 20.000 habitantes y cada tres meses en los de hasta 5.000 habitantes (art. 46.2.a LBRL). Además, cabe convocar sesiones extraordinarias a instancia de, al menos, la cuarta parte del número legal de miembros de la corporación, con un máximo de tres solicitudes al año por concejal.

¿Cómo se recurre un acuerdo del ayuntamiento?

Si el acuerdo procede del Pleno, del Alcalde o de la Junta de Gobierno Local, pone fin a la vía administrativa (art. 52.2 LBRL). Puede interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano en el plazo de un mes desde la notificación del acto expreso —o en cualquier momento si el acto es presunto—, o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses (seis meses si el acto es presunto). Están legitimados los interesados conforme al régimen general y también los miembros de la corporación que votaron en contra del acuerdo (art. 63.1.b).

¿Sigue vigente la reforma de la Ley 27/2013?

Sí. La Ley 27/2013 sigue integrada en el texto consolidado de la LBRL, salvo los concretos preceptos e incisos que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales y nulos, señaladamente parte del art. 26.2 LBRL (STC 111/2016) y determinadas disposiciones de la propia ley reformadora (STC 41/2016). El resto del modelo —competencias propias tasadas, límites a las competencias distintas y papel reforzado de las Diputaciones— continúa aplicándose, y el catálogo del art. 25.2 se ha seguido ampliando después (letra o en 2018 y letra p en 2026).

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Fuentes oficiales

Guía elaborada y revisada por nuestro equipo de trabajo a partir del texto consolidado del BOE. ¿Te afecta un acuerdo o un servicio de tu ayuntamiento? Puedes consultar tu caso y te orientamos sobre el cauce y los plazos aplicables.

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Preguntas frecuentes

Regula las bases del régimen jurídico de todas las entidades locales españolas: su organización interna (Alcalde, Tenientes de Alcalde, Pleno, Junta de Gobierno Local), sus competencias propias y delegadas, los servicios mínimos que deben prestar según su población, el régimen de adopción de acuerdos y mayorías, las relaciones con el Estado y las Comunidades Autónomas y el control e impugnación de sus actos. Al ser legislación básica, se completa con las leyes autonómicas de régimen local y con el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986.
Depende del tramo de población. Todos los municipios deben prestar alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas. Con población superior a 5.000 habitantes se añaden parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos; superada la cifra de 20.000, protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en riesgo de exclusión, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público; y por encima de 50.000, transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano (art. 26.1 LBRL).
Existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes. En los de menos, solo si lo dispone su reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno del ayuntamiento (art. 20.1.b LBRL). Se integra por el Alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, de libre nombramiento y separación por el Alcalde, dando cuenta al Pleno (art. 23.1). En los municipios de gran población rige el art. 126, y sus miembros han de ser concejales tras la STC 103/2013.
Como mínimo cada mes en los municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales, cada dos meses en los de 5.001 a 20.000 habitantes y cada tres meses en los de hasta 5.000 habitantes (art. 46.2.a LBRL). Además, cabe convocar sesiones extraordinarias a instancia de, al menos, la cuarta parte del número legal de miembros de la corporación, con un máximo de tres solicitudes al año por concejal.
Si el acuerdo procede del Pleno, del Alcalde o de la Junta de Gobierno Local, pone fin a la vía administrativa (art. 52.2 LBRL). Puede interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano en el plazo de un mes desde la notificación del acto expreso —o en cualquier momento si el acto es presunto—, o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses (seis meses si el acto es presunto). Están legitimados los interesados conforme al régimen general y también los miembros de la corporación que votaron en contra del acuerdo (art. 63.1.b).
Sí. La Ley 27/2013 sigue integrada en el texto consolidado de la LBRL, salvo los concretos preceptos e incisos que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales y nulos, señaladamente parte del art. 26.2 LBRL (STC 111/2016) y determinadas disposiciones de la propia ley reformadora (STC 41/2016). El resto del modelo —competencias propias tasadas, límites a las competencias distintas y papel reforzado de las Diputaciones— continúa aplicándose, y el catálogo del art. 25.2 se ha seguido ampliando después (letra o en 2018 y letra p en 2026).

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  • Solo fuentes oficiales. Partimos del Boletín Oficial del Estado (BOE) y su texto consolidado, la Agencia Tributaria, la Seguridad Social, el SEPE y la jurisprudencia del CENDOJ. No publicamos datos de fuentes secundarias sin contrastarlos con la norma original.
  • Doble comprobación de cada dato. Cada ley, artículo, cifra y plazo se verifica contra la fuente oficial antes de publicar. Lo que no podemos confirmar, no se publica.
  • Redacción clara y revisada. Reescribimos el contenido para que se entienda sin ser jurista, sin perder precisión legal.
  • Actualización continua. Revisamos las guías para reflejar las reformas vigentes; arriba puedes ver la fecha de última actualización.
  • Elaborado por nuestro equipo de trabajo, que aplica este mismo proceso en todas las guías.

Las normas citadas son verificables directamente en boe.es y CENDOJ.

Esta guía es orientación informativa, no asesoramiento jurídico vinculante. Para una situación con consecuencias jurídicas directas, consulta tu caso concreto con un abogado.

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Última actualización: 20 de August de 2026

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