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Cuánto tarda una sentencia de divorcio en España

Todo depende de si hay acuerdo. El divorcio de mutuo acuerdo sin hijos menores puede cerrarse ante notario en días o pocas semanas (art.

Actualizado: 19 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

Todo depende de si hay acuerdo. El divorcio de mutuo acuerdo sin hijos menores puede cerrarse ante notario en días o pocas semanas (art. 87 del Código Civil) y, por vía judicial, en uno a tres meses. El divorcio contencioso se mueve en una horquilla orientativa de 8 a 15 meses hasta la sentencia de primera instancia, y puede superar el año y medio si hay apelación. Conviene decirlo desde el principio: ninguna de esas cifras está en la ley. Los plazos legales son cortos y se detallan más abajo; los meses de espera los generan la carga de trabajo del juzgado y los trámites intermedios.

En resumen

  • Mutuo acuerdo sin hijos menores: escritura notarial o decreto del letrado de la Administración de Justicia (el funcionario que dirige la tramitación del procedimiento, antes llamado secretario judicial). Los efectos nacen desde la manifestación del consentimiento en escritura pública o desde la firmeza del decreto, que es firme al dictarse porque «no será recurrible» (arts. 87 y 89 CC; art. 777.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 207.2 LEC).
  • Mutuo acuerdo con hijos menores: siempre judicial y con informe del Ministerio Fiscal; ratificación dentro de los tres días siguientes a la admisión (art. 777 LEC).
  • Contencioso: 20 días para contestar (art. 753.1 LEC), hasta 30 días para la prueba no practicada en la vista (art. 770.4.ª LEC) y 10 días para dictar sentencia tras la vista, salvo que se pronuncie oralmente (art. 447.1 LEC).
  • Tres meses de matrimonio: requisito del art. 81 CC, aplicable al divorcio judicial por el art. 86 CC y a la vía notarial o del letrado por la remisión de los arts. 87 y 82 CC. La dispensa por riesgo acreditado del art. 81.2.º CC solo opera en la demanda presentada por un solo cónyuge.
  • Firmeza: 20 días sin apelación (arts. 207.2 y 458.1 LEC). Los efectos del divorcio nacen con la firmeza (art. 89 CC).
  • Trámite previo: desde el 3 de abril de 2025 hay que acreditar un intento de acuerdo antes de demandar el divorcio contencioso (arts. 5.1 y 5.2 LO 1/2025).

Comparativa rápida de las cuatro vías

VíaQuién resuelveQué se obtieneCuánto tarda (orientativo)
Mutuo acuerdo sin hijos menores, ante notarioNotarioEscritura públicaDías o pocas semanas
Mutuo acuerdo sin hijos menores, en el juzgadoLetrado de la Administración de JusticiaDecreto (no recurrible)Uno a tres meses
Mutuo acuerdo con hijos menoresJuez, previo informe del Ministerio FiscalSentenciaUno a tres meses
ContenciosoJuez, tras la vistaSentencia8 a 15 meses en primera instancia

Las cifras en meses de esta tabla son estimaciones prácticas, no plazos legales. Los plazos que sí fija la ley aparecen citados con su artículo en cada apartado.

Divorcio de mutuo acuerdo: de días a pocos meses

Vía notarial y vía del letrado de la Administración de Justicia

El art. 87 CC permite «acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial [hoy letrado de la Administración de Justicia] o en escritura pública ante Notario», remitiéndose al art. 82 CC «en la forma y con el contenido regulado» en él y exigiendo «los mismos requisitos y circunstancias exigidas» en ese precepto. El convenio regulador es el documento en el que los cónyuges pactan las consecuencias del divorcio, con el contenido que enumera el art. 90 CC.

El art. 54.1 de la Ley del Notariado marca la condición decisiva: solo cabe «cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores». El mismo artículo fija ante qué notario hay que acudir: el «del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes».

Ambos cónyuges deben comparecer personalmente y asistidos por letrado en ejercicio (art. 82.1 CC y art. 54.2 de la Ley del Notariado). Si hay hijos mayores o menores emancipados que carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio familiar, también ellos deben prestar su consentimiento respecto de las medidas que les afecten (art. 82.1 CC).

Aquí no hay sentencia ni plazos procesales. El tiempo lo consumen dos cosas: la negociación del convenio regulador y la agenda notarial. Que eso se resuelva en días o en semanas es una constatación práctica, no un plazo legal. Si te interesa el coste de esta modalidad, lo desglosamos en la guía sobre cuánto cuesta un divorcio exprés.

Vía judicial del art. 777 LEC

Con hijos menores no emancipados, o con hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el mutuo acuerdo es necesariamente judicial. Los plazos que fija la ley son cortos:

  • Admitida la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia cita a los cónyuges dentro de los tres días siguientes para que se ratifiquen por separado (art. 777.3).
  • Si la documentación aportada fuera insuficiente, el juez o el letrado de la Administración de Justicia que fuere competente concede diez días para completarla (art. 777.4).
  • Se recaba informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos, durante ese mismo plazo o, si no se hubiera abierto, en cinco días (art. 777.5).
  • Después «el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio» (art. 777.6).

Esos plazos legales se cuentan en días, no en meses. En la práctica el expediente suele cerrarse en uno a tres meses, que es una estimación de despacho, no un plazo normativo.

Cuando la competencia corresponde al letrado de la Administración de Justicia por no haber hijos en esa situación, este dicta decreto inmediatamente después de la ratificación. Hay un supuesto que conviene conocer: si el letrado considera que algún acuerdo del convenio «pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial» para un cónyuge o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advierte y da por terminado el procedimiento, de modo que los cónyuges solo podrán acudir ante el juez para que apruebe la propuesta (art. 777.10 LEC). Ese desvío añade meses.

Divorcio contencioso: fases del procedimiento y plazos

El divorcio contencioso sigue los cauces del juicio verbal con las especialidades de los arts. 753 y 770 LEC:

FasePlazo legalNorma
Actividad negociadora previa (MASC), requisito de procedibilidadSin plazo tasado: hay que acreditar el intento antes de demandarArts. 5.1 y 5.2 LO 1/2025
Documentación que debe acompañar a la demandaSe aporta con la demanda; no hay plazo autónomoArt. 770.1.ª LEC
Contestación a la demanda20 díasArt. 753.1 LEC
Reconvención y su contestaciónSe propone con la contestación; el actor dispone de 10 días para contestarlaArt. 770.2.ª LEC
Vista: comparecencia personal obligatoria de las partes y de sus abogadosCitación a la vista dentro de los 5 días siguientes y celebración dentro del plazo máximo de un mes; es el plazo que más se incumple en la prácticaArt. 440 LEC (por remisión de los arts. 753.1 y 770 LEC); art. 770.3.ª LEC
Prueba no practicada en la vistaMáximo 30 díasArt. 770.4.ª LEC
Sentencia10 días desde que termina la vista, salvo que se pronuncie oralmenteArt. 447.1 LEC
Recurso de apelación20 días desde la notificaciónArt. 458.1 LEC
Remisión de la resolución firme al Registro CivilMismo día o siguiente hábil; la inscripción se practica de forma inmediataArt. 61 Ley 20/2011

Dos términos de la tabla, en corto. La reconvención es la demanda que el cónyuge demandado plantea a su vez contra el demandante dentro del mismo procedimiento. Los MASC son los medios adecuados de solución de controversias, es decir, las vías de acuerdo previas al juzgado que explicamos en el apartado siguiente.

Sumados, esos plazos legales no llegan a cuatro meses, así que tampoco explican una espera de 8 a 15 meses. La distancia la genera el incumplimiento de esos plazos y los tiempos muertos: la vista, que por ley debería celebrarse «dentro del plazo máximo de un mes» desde que el letrado de la Administración de Justicia cita a las partes (art. 440 LEC), se señala en la práctica muy por encima de ese tope, y a ello se suman los informes del equipo psicosocial y las suspensiones. Es el mismo patrón que analizamos en la guía sobre cuánto tarda en salir una sentencia.

El Consejo General del Poder Judicial publica dos herramientas para acercarse a los datos reales. En su portal de Transparencia, la «Estimación de los tiempos medios de duración de los procedimientos judiciales» muestra «datos comparativos sobre la estimación de la duración de los procesos judiciales para un tipo de órgano judicial, orden jurisdiccional, año, tipo de procedimiento o materia y ámbito geográfico» —el divorcio contencioso es uno de los tipos consultables— y precisa que «la duración se expresa en meses». En Estadística Judicial, la «Estimación de los tiempos medios de los asuntos terminados» advierte expresamente de su límite: «La mayor utilidad de estas estimaciones es la comparación entre territorios, entre tipos de procedimientos y, especialmente, entre años. Estas estimaciones no son adecuadas para que un ciudadano concreto intente hacerse una idea de cuánto va a durar su caso concreto.»

El trámite previo obligatorio desde 2025

Desde el 3 de abril de 2025, el art. 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, exige «actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad» en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la LEC. Requisito de procedibilidad significa que es un trámite que hay que cumplir antes de acudir al juzgado. El divorcio no figura entre las materias exceptuadas por las letras a) a h) de ese apartado, así que hoy hay que acreditar el intento de acuerdo antes de demandar.

El art. 5.1 admite varias fórmulas: la mediación, la conciliación, la opinión neutral de una persona experta independiente, la oferta vinculante confidencial, el Derecho colaborativo y la negociación desarrollada directamente por las partes «o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad».

Hay una exclusión que no está en esa lista y conviene tener presente: el art. 4.2 de la misma ley prohíbe aplicar estos medios «a los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación» conforme al apartado 9 del art. 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto que, respecto de los asuntos civiles atribuidos a las Secciones de Violencia sobre la Mujer, dispone que «en todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias». Cuando el divorcio cae bajo esa competencia, no hay trámite negociador previo que cumplir.

Medidas provisionales: ordenar la vida familiar antes de la sentencia

Un procedimiento largo no obliga a vivir sin reglas. Las medidas provisionales son las decisiones temporales que ordenan la convivencia, la custodia, el uso de la vivienda y las cargas mientras el pleito avanza. La LEC prevé dos vías:

  • Medidas provisionales previas (art. 771 LEC): quien va a demandar puede pedir los efectos y medidas de los arts. 102 y 103 CC antes de la demanda, y para esa solicitud inicial «no será precisa la intervención de procurador y abogado», aunque sí lo es «para todo escrito y actuación posterior»; el cónyuge demandado debe acudir asistido por abogado y representado por procurador. El letrado de la Administración de Justicia señala una comparecencia que se celebrará en los diez días siguientes y, si la urgencia lo aconseja, el tribunal puede acordar de inmediato los efectos del art. 102 CC y lo procedente sobre custodia y uso de la vivienda, sin recurso alguno. Terminada la comparecencia, el tribunal resuelve en el plazo de tres días mediante auto contra el que no cabe recurso (art. 771.4). Las medidas solo subsisten si la demanda se presenta dentro de los treinta días siguientes a su adopción (art. 771.5).
  • Medidas provisionales coetáneas (art. 773 LEC): se piden en la demanda (art. 773.1) o por el cónyuge demandado en la contestación (art. 773.4), y se resuelven tras una comparecencia que se sustancia conforme al art. 771; contra el auto tampoco cabe recurso (art. 773.3). Quedan sin efecto cuando las sustituyen las medidas definitivas de la sentencia o cuando el procedimiento termina de otro modo (art. 773.5).

Firmeza de la sentencia e inscripción en el Registro Civil

El art. 89 CC es tajante: «Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil».

Una resolución es firme cuando «no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado» sin que ninguna de las partes lo haya presentado (art. 207.2 LEC): en el contencioso, 20 días desde la notificación (art. 458.1 LEC, que desde el 20 de marzo de 2024 sitúa la interposición ante el tribunal competente para conocer del recurso).

Además, los recursos «no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado» y, si la impugnación afecta solo a los pronunciamientos sobre medidas, «se declarará por el Letrado de la Administración de Justicia la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio» (art. 774.5 LEC). Se puede estar ya divorciado mientras se discute la pensión.

El art. 61 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil obliga al letrado de la Administración de Justicia del órgano que haya dictado la resolución firme a remitir testimonio o copia electrónica «en el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos» a la Oficina General del Registro Civil, «la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción». La misma obligación pesa sobre el notario que autorizó la escritura. Mientras no sean firmes, las resoluciones sobre nulidad, separación y divorcio pueden ser objeto de anotación.

El requisito de los tres meses desde el matrimonio

El art. 81 CC exige que hayan transcurrido «tres meses desde la celebración del matrimonio», lo pidan ambos cónyuges (81.1.º) o uno solo (81.2.º). El art. 86 CC extiende el requisito al divorcio judicial al remitirse a «los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81», y los arts. 87 y 82 CC lo trasladan a la vía notarial o del letrado de la Administración de Justicia, donde el art. 82.1 CC vuelve a exigir de forma expresa que hayan transcurrido «tres meses desde la celebración del matrimonio». La excepción está en el art. 81.2.º CC, para la demanda presentada por un solo cónyuge, y consiste en acreditar una situación de riesgo, en los términos que se detallan en las preguntas frecuentes.

Qué factores alargan el proceso

  • Hijos menores: intervención del Ministerio Fiscal, audiencia de los hijos e informes del equipo psicosocial, el cuello de botella más habitual. El art. 770.4.ª LEC prevé que los hijos «podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad», y también cuando precisen apoyo prestado por los progenitores o cuando, teniendo discapacidad, se discuta el uso de la vivienda familiar que están usando.
  • Patrimonio complejo: empresas, inmuebles o periciales exigen prueba adicional, practicable hasta 30 días después de la vista (art. 770.4.ª LEC). Además, si se piden medidas patrimoniales, tanto la parte actora como la demandada deben aportar los documentos que permitan evaluar la situación económica (art. 770.1.ª LEC).
  • Recursos: la apelación puede añadir varios meses, aunque no suspenda las medidas acordadas (art. 774.5 LEC).
  • Documentación incompleta: a la demanda debe acompañarse la certificación de inscripción del matrimonio y, en su caso, las de nacimiento de los hijos (arts. 770.1.ª y 777.2 LEC).

Ejemplo práctico

Un matrimonio con dos hijos de 7 y 12 años decide separarse sin acuerdo sobre la custodia. El calendario típico se ordena así:

  1. Antes de demandar: se intenta la negociación previa exigida desde el 3 de abril de 2025 y se deja constancia del intento (arts. 5.1 y 5.2 LO 1/2025).
  2. Demanda con medidas provisionales coetáneas (art. 773.1 LEC): se pide de entrada quién sigue en la vivienda, con quién quedan los hijos y qué pensión se abona. Tras la comparecencia, el tribunal resuelve por auto irrecurrible (arts. 771 y 773.3 LEC). Desde ese momento la familia ya tiene reglas, aunque falte casi todo el pleito.
  3. Contestación: el otro cónyuge dispone de 20 días (art. 753.1 LEC) y puede reconvenir; si lo hace, el demandante contesta en 10 días (art. 770.2.ª LEC).
  4. Espera hasta la vista: aquí se va la mayor parte del tiempo. La ley manda citar a las partes dentro de los cinco días siguientes y celebrar la vista «dentro del plazo máximo de un mes» (art. 440 LEC), pero es el plazo que más se incumple en la práctica; además, el hijo de 12 años debe ser oído en todo caso (art. 770.4.ª LEC), lo que suele sumar el informe del equipo psicosocial.
  5. Vista, prueba y sentencia: la prueba pendiente se practica en un máximo de 30 días (art. 770.4.ª LEC) y la sentencia se dicta en 10 días desde que termina la vista, salvo pronunciamiento oral (art. 447.1 LEC).
  6. Firmeza e inscripción: si nadie apela en 20 días, la sentencia es firme (arts. 207.2 y 458.1 LEC) y el letrado de la Administración de Justicia remite la resolución al Registro Civil el mismo día o al siguiente hábil, con inscripción inmediata (art. 61 Ley 20/2011).

Sumados, los plazos legales de este recorrido son semanas, con un tope de un mes para celebrar la vista. El resultado real encaja en la horquilla orientativa de 8 a 15 meses porque ese plazo del art. 440 LEC rara vez se cumple: en la práctica, el señalamiento del punto 4 y la pericial del punto 5 dependen de la agenda y de la carga de trabajo del juzgado. Si el mismo matrimonio hubiera llegado a un convenio antes de demandar, habría ido por el art. 777 LEC y el asunto se habría cerrado, en la práctica, en uno a tres meses.

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Preguntas frecuentes

¿Cuánto tarda una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo?

Sin hijos menores no emancipados ni hijos con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a los progenitores no llega a haber sentencia: hay escritura notarial o decreto del letrado de la Administración de Justicia, obtenible en días o pocas semanas una vez cerrado el convenio (arts. 82 y 87 CC; art. 54 de la Ley del Notariado). Con hijos en esa situación el asunto es judicial y suele resolverse en uno a tres meses, porque el art. 777 LEC fija la ratificación dentro de los tres días siguientes a la admisión y solo abre plazos de diez y cinco días para completar documentación e informar el Fiscal. Los meses son una estimación práctica: la ley no fija cuánto puede tardar el juzgado en señalar la ratificación.

¿Cuánto tarda una sentencia de divorcio en ser firme?

Veinte días desde su notificación, si ninguna parte apela (arts. 207.2 y 458.1 LEC). En el mutuo acuerdo tramitado ante el letrado de la Administración de Justicia, el decreto «no será recurrible» (art. 777.10 LEC), de modo que es firme desde que se dicta conforme al art. 207.2 LEC. Cuando la sentencia o el auto aprueban en su totalidad la propuesta de convenio, solo el Ministerio Fiscal puede recurrirlos, en interés de los hijos menores o en aras de la salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores (art. 777.8 LEC).

¿Cuánto tarda en salir una sentencia de divorcio contencioso?

La ley da al tribunal diez días desde que termina la vista para dictar sentencia, salvo que la pronuncie oralmente conforme al art. 210.3 LEC (art. 447.1 LEC, en su redacción vigente desde el 3 de abril de 2025). El problema no es ese plazo, sino llegar a la vista: en la práctica, desde la demanda hasta la sentencia de primera instancia suelen pasar entre 8 y 15 meses según el partido judicial, cifra orientativa que no procede de ninguna norma. Los datos oficiales están en la estadística de tiempos medios del Consejo General del Poder Judicial, que el propio CGPJ considera útil para comparar territorios, tipos de procedimiento y años, pero que, en sus palabras, «no son adecuadas para que un ciudadano concreto intente hacerse una idea de cuánto va a durar su caso concreto».

¿Desde cuándo estoy realmente divorciado?

Desde la firmeza de la sentencia o del decreto, o desde la manifestación del consentimiento en la escritura notarial (art. 89 CC). Frente a terceros de buena fe, los efectos no se producen hasta la inscripción en el Registro Civil (art. 89 CC y art. 61 de la Ley 20/2011).

¿Puedo divorciarme antes de los tres meses de casarme?

Solo si se acredita un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante, de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio (art. 81.2.º CC). Esa excepción opera en la demanda presentada por un solo cónyuge; fuera de ese supuesto hay que esperar a que transcurran los tres meses desde la celebración del matrimonio, también en el divorcio de mutuo acuerdo ante notario o letrado de la Administración de Justicia.

¿Hay que intentar un acuerdo antes de demandar el divorcio?

Sí. Desde el 3 de abril de 2025 el divorcio contencioso exige acreditar una actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad (arts. 5.1 y 5.2 LO 1/2025), porque no está entre las materias exceptuadas. La excepción relevante es la del art. 4.2 LO 1/2025 en relación con el art. 89.9 LOPJ: en los asuntos civiles de competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer está vedado el uso de estos medios.

¿Tardar más significa pagar más?

En términos generales, cuantas más fases se recorran (vista, periciales, apelación), más trabajo profesional se acumula. El desglose de partidas está en nuestra guía sobre cuánto cuesta un divorcio; esta guía se limita a los plazos.

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Fuentes oficiales

Contenido elaborado y revisado por nuestro equipo de trabajo. Todas las citas normativas se han contrastado con los textos consolidados publicados en el BOE, en su versión vigente a 7 de agosto de 2026. Los plazos expresados en meses son estimaciones prácticas y no sustituyen al asesoramiento sobre un caso concreto.

Información orientativa; no sustituye el asesoramiento de un abogado. Verifica tu caso concreto. Si necesitas una respuesta sobre tu situación, puedes consultar tu caso.

Preguntas frecuentes

Sin hijos menores no emancipados ni hijos con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a los progenitores no llega a haber sentencia: hay escritura notarial o decreto del letrado de la Administración de Justicia, obtenible en días o pocas semanas una vez cerrado el convenio (arts. 82 y 87 CC; art. 54 de la Ley del Notariado). Con hijos en esa situación el asunto es judicial y suele resolverse en uno a tres meses, porque el art. 777 LEC fija la ratificación dentro de los tres días siguientes a la admisión y solo abre plazos de diez y cinco días para completar documentación e informar el Fiscal. Los meses son una estimación práctica: la ley no fija cuánto puede tardar el juzgado en señalar la ratificación.
Veinte días desde su notificación, si ninguna parte apela (arts. 207.2 y 458.1 LEC). En el mutuo acuerdo tramitado ante el letrado de la Administración de Justicia, el decreto «no será recurrible» (art. 777.10 LEC), de modo que es firme desde que se dicta conforme al art. 207.2 LEC. Cuando la sentencia o el auto aprueban en su totalidad la propuesta de convenio, solo el Ministerio Fiscal puede recurrirlos, en interés de los hijos menores o en aras de la salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores (art. 777.8 LEC).
La ley da al tribunal diez días desde que termina la vista para dictar sentencia, salvo que la pronuncie oralmente conforme al art. 210.3 LEC (art. 447.1 LEC, en su redacción vigente desde el 3 de abril de 2025). El problema no es ese plazo, sino llegar a la vista: en la práctica, desde la demanda hasta la sentencia de primera instancia suelen pasar entre 8 y 15 meses según el partido judicial, cifra orientativa que no procede de ninguna norma. Los datos oficiales están en la estadística de tiempos medios del Consejo General del Poder Judicial, que el propio CGPJ considera útil para comparar territorios, tipos de procedimiento y años, pero que, en sus palabras, «no son adecuadas para que un ciudadano concreto intente hacerse una idea de cuánto va a durar su caso concreto».
Desde la firmeza de la sentencia o del decreto, o desde la manifestación del consentimiento en la escritura notarial (art. 89 CC). Frente a terceros de buena fe, los efectos no se producen hasta la inscripción en el Registro Civil (art. 89 CC y art. 61 de la Ley 20/2011).
Solo si se acredita un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante, de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio (art. 81.2.º CC). Esa excepción opera en la demanda presentada por un solo cónyuge; fuera de ese supuesto hay que esperar a que transcurran los tres meses desde la celebración del matrimonio, también en el divorcio de mutuo acuerdo ante notario o letrado de la Administración de Justicia.
Sí. Desde el 3 de abril de 2025 el divorcio contencioso exige acreditar una actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad (arts. 5.1 y 5.2 LO 1/2025), porque no está entre las materias exceptuadas. La excepción relevante es la del art. 4.2 LO 1/2025 en relación con el art. 89.9 LOPJ: en los asuntos civiles de competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer está vedado el uso de estos medios.
En términos generales, cuantas más fases se recorran (vista, periciales, apelación), más trabajo profesional se acumula. El desglose de partidas está en nuestra guía sobre cuánto cuesta un divorcio; esta guía se limita a los plazos.

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