El fideicomiso de residuo es la cláusula testamentaria por la que el testador nombra un primer heredero —el fiduciario—, le permite disponer de los bienes mientras viva y ordena que lo que quede a su fallecimiento —el residuo— pase a un segundo heredero, el fideicomisario. Se apoya en la sustitución fideicomisaria de los artículos 781 a 789 del Código Civil y es una de las fórmulas habituales para que el cónyuge viudo viva con holgura sin desheredar a los hijos. Tiene dos límites: el del artículo 781 y el respeto a las legítimas, que solo cede en el supuesto de discapacidad del artículo 808.
En resumen
- Dos llamamientos sucesivos a la misma herencia: primero el fiduciario, después el fideicomisario, que recibe solo lo que reste (artículos 781 y 783 del Código Civil).
- La sustitución solo vale si no pasa del segundo grado o si se hace a favor de personas que vivan al morir el testador (artículo 781).
- Los llamamientos deben ser expresos: sin cláusula clara no hay sustitución fideicomisaria (artículos 783 y 785.1.º).
- El fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del testador, aunque fallezca antes que el fiduciario; ese derecho pasa a sus herederos (artículo 784).
- La facultad de disponer se interpreta de forma restrictiva: no incluye donar ni disponer por testamento salvo autorización expresa (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2002 y de 13 de mayo de 2010).
- La legítima no puede gravarse, con una única excepción: la del artículo 808 a favor del legitimario en situación de discapacidad, el único lugar donde el Código Civil nombra esta figura.
- Fiscalmente, quien puede disponer liquida por el pleno dominio (artículo 26.d de la Ley 29/1987) y el fideicomisario tributa cuando desaparece la limitación (artículo 24.3).
Qué es la sustitución fideicomisaria de residuo
El artículo 781 del Código Civil configura la sustitución fideicomisaria como aquella en la que se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia. El fideicomiso de residuo es su variante flexible: el testador libera al fiduciario, total o parcialmente, del deber de conservar, y el fideicomisario solo recibirá lo que no se haya consumido ni vendido.
Quién es quién
- Testador o fideicomitente: quien ordena el fideicomiso en su testamento.
- Fiduciario: primer heredero. Civilmente es titular de los bienes, no un usufructuario, y por eso puede venderlos si el testamento se lo permite. La diferencia importa: si le dejaran solo el usufructo, tendría el uso y el disfrute, pero no la propiedad (lo explicamos en la guía sobre nudo propietario y usufructuario).
- Fideicomisario: segundo heredero, que recibe el residuo al fallecer el fiduciario.
El artículo 783 exige que los llamamientos sean expresos y obliga al fiduciario a entregar la herencia sin más deducciones que gastos legítimos, créditos y mejoras, «salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa». El artículo 789 extiende el régimen a los legatarios: también cabe un legado con sustitución de residuo sobre un bien concreto.
Si aliquid supererit y de eo quod supererit
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública distingue ambas modalidades por la amplitud del deber de conservar. En el fideicomiso si aliquid supererit «se exime totalmente al fiduciario del deber de conservación»: el fideicomisario solo recibe los bienes de los que el fiduciario, pudiendo disponer, no dispuso. En el de eo quod supererit la exención alcanza únicamente a parte de la herencia, de modo que el fideicomisario «tendrá derecho a todo lo que quede de la parte disponible de la herencia, si quedase alguna parte, y a la íntegra parte de la herencia que por expresa voluntad del testador debía conservarse» (Resoluciones de 6 de septiembre de 2022 y de 13 de diciembre de 2023).
| Modalidad | Deber de conservar | Qué recibe el fideicomisario |
|---|---|---|
| Si aliquid supererit | Excluido en su totalidad | Solo lo que quede sin disponer |
| De eo quod supererit | Excluido solo respecto de parte de la herencia | El remanente de la parte disponible más la parte reservada |
Lo decisivo no es la etiqueta latina, sino cómo se redacte la facultad de disponer. El Tribunal Supremo mantiene que las facultades del fiduciario «han de interpretarse con criterio restrictivo, especialmente, porque lo normal es la sustitución fideicomisaria con deber de conservar» (sentencia de 13 de mayo de 2010), y que «en el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el fideicomitente» (sentencia de 12 de febrero de 2002, citada por la anterior). En la misma línea, la sentencia de 7 de noviembre de 2008 señala que «únicamente ha de ser expresa la facultad de disposición mortis causa», y la de 30 de octubre de 2012 que «la facultad de disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de residuo»; todas ellas recogidas por la Dirección General. Traducido: si el testamento solo dice «podrá vender», el viudo puede vender, pero no donar ni dejar esos bienes en su propio testamento.
Conviene no absolutizar la regla. La propia Dirección General recuerda, citando la sentencia de 13 de mayo de 1989, que «la jurisprudencia recomienda atender a cada caso concreto»: la interpretación restrictiva es el punto de partida ante la duda, no un molde que sustituya a las palabras del testador.
El límite del artículo 781: segundo grado o personas vivas
Las sustituciones fideicomisarias solo valen si no pasan del segundo grado o si se hacen a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. La segunda vía es la segura en la planificación familiar habitual: si los fideicomisarios son los hijos y viven cuando fallece el testador, el llamamiento es válido sin discutir el cómputo de grados.
El artículo 785 declara ineficaces las sustituciones que no sean expresas, las prohibiciones perpetuas de enajenar (y las temporales que excedan el límite del 781), los encargos de pagar rentas sucesivas más allá del segundo grado y las disposiciones que dejen bienes a alguien para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas del testador. Si la cláusula se excede, el artículo 786 solo la tiene por no escrita, sin arrastrar la institución de heredero. Los usufructos sucesivos quedan sujetos al mismo tope (artículo 787).
Las legítimas: el muro que solo cede por discapacidad
La legítima es la parte de la herencia que la ley reserva a determinados familiares —en la sucesión típica, los hijos y descendientes— y de la que el testador no puede disponer libremente. El artículo 782, en su redacción vigente desde el 3 de septiembre de 2021, dice que las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, «salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad»; y añade que, si recaen sobre el tercio de mejora, solo pueden establecerse a favor de descendientes. El artículo 813 lo refuerza: no cabe imponer sobre la legítima gravamen, condición o sustitución alguna, salvo el usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.
Cómo se protege al viudo sin desheredar a los hijos
El esquema típico deja al cónyuge, como fiduciario con amplia facultad de disposición, el tercio de libre disposición, con el residuo a favor de los hijos. El tercio de mejora queda fuera de ese juego: la mejora solo puede atribuirse a hijos o descendientes (artículo 823) y, si sobre ella se establece una sustitución fideicomisaria, «solo podrá establecerse a favor de los descendientes» (artículo 782), exigencia que alcanza a todos los llamados, empezando por el propio fiduciario, en línea con el artículo 824, que no admite sobre la mejora otros gravámenes que los establecidos en favor de los legitimarios o sus descendientes. De ahí que el cónyuge no pueda ser instituido fiduciario del tercio de mejora y que sobre ese tercio solo quepa un fideicomiso entre descendientes (por ejemplo, un hijo fiduciario y los nietos fideicomisarios). La legítima estricta se entrega a los hijos libre de cargas y el viudo conserva su legítima usufructuaria del tercio de mejora cuando concurre con descendientes (artículo 834): un usufructo, no la titularidad. Si lo que se busca es un usufructo universal, la alternativa clásica es la cautela socini, que se apoya en la opción del artículo 820.3.º: cuando el legado consiste en un usufructo o renta vitalicia de valor superior a la parte disponible, los herederos forzosos escogen entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario —aquí, el viudo— la parte de la herencia de que el testador podía disponer libremente, quedando entonces su legítima libre de cargas.
La excepción por discapacidad
Desde el 3 de septiembre de 2021 (Ley 8/2021), el artículo 808 permite al testador, cuando alguno o varios de los legitimarios se encuentren en situación de discapacidad, disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. Lo recibido queda gravado, salvo disposición contraria del testador, con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de quienes hayan visto afectada su legítima estricta, sin que el beneficiario pueda disponer de esos bienes a título gratuito ni por acto mortis causa. Si un hijo impugna el gravamen de su legítima estricta, le corresponde a él acreditar que no concurre causa que lo justifique. Es el único supuesto en que el Código Civil nombra expresamente esta figura.
Efectos en el Impuesto sobre Sucesiones
La regla nuclear es el artículo 26.d) de la Ley 29/1987: siempre que el adquirente tenga facultad de disponer, el impuesto se liquida en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda. El Reglamento (Real Decreto 1629/1991) lo desarrolla en los artículos 47.3, 53.3 y 54. El artículo 53.3 es el más preciso: en las sustituciones fideicomisarias se exige el impuesto en la institución y en cada sustitución, reputando meros usufructuarios al fiduciario y a los fideicomisarios «con excepción del último», salvo que pudiesen disponer de los bienes por actos «inter vivos» o «mortis causa», en cuyo caso se liquida por el pleno dominio.
| Momento | Quién tributa | Cómo |
|---|---|---|
| Muerte del testador | Fiduciario (el viudo) | Por el pleno dominio, al tener facultad de disponer (artículos 26.d LISD y 53.3 RISD) |
| Muerte del fiduciario | Fideicomisario (los hijos) | Al desaparecer la limitación; valor y tipos se fijan en ese momento (artículos 24.3 LISD y 47.3 RISD) |
| Entrega del residuo | Derechohabientes del fiduciario | Devolución de la porción correspondiente a la nuda propiedad, si se justifica que esos mismos bienes pasaron al fideicomisario (artículo 26.d LISD; artículo 54.7 RISD para los fideicomisos catalanes) |
La devolución no tiene un precepto único y expreso para todos los fideicomisos. El artículo 26.d) de la Ley la deja apuntada; el artículo 52.1 del Reglamento la articula literalmente —«sin perjuicio de la devolución que proceda de la porción de Impuesto que corresponda a la nuda propiedad si se justificara la transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable»—, aunque su apartado 2 excluye las instituciones con régimen peculiar; y el artículo 54.7 la regula de forma explícita para los fideicomisos admitidos por el derecho civil de Cataluña. La nuda propiedad es la titularidad del bien sin el derecho a usarlo y disfrutarlo; de ahí la importancia de documentar bien la identidad de los bienes.
Tres consecuencias prácticas. El parentesco que cuenta para el fideicomisario es el que tiene con el causante originario, el testador, no con el fiduciario (artículos 53.3, 54.3 y 54.7 del Reglamento). La devolución exige acreditar la identidad de los bienes transmitidos, algo delicado si el fiduciario vendió y reinvirtió: documente la subrogación desde el principio. Y el plazo de declaración es de seis meses desde cada fallecimiento (artículo 67.1.a), prorrogable por otros seis si la solicitud se presenta dentro de los cinco primeros meses del plazo; transcurrido un mes sin notificación se entiende concedida, y la prórroga devenga intereses de demora hasta la presentación (artículo 68).
El impuesto está cedido a las comunidades autónomas, y conviene no confundir dos reglas que no siempre coinciden. El rendimiento corresponde a la comunidad en cuyo territorio el causante tuviera su residencia habitual a la fecha del devengo (artículo 32.2.a de la Ley 22/2009). La normativa aplicable, en cambio, es la de la comunidad donde el causante hubiera permanecido más días durante los cinco años inmediatos anteriores al fallecimiento (artículo 32.5, que remite al artículo 28.1.1.º.b). Sobre esa base, cada comunidad fija sus reducciones, tarifa, cuantías y coeficientes de patrimonio preexistente y sus deducciones y bonificaciones de la cuota (artículo 48).
Qué hacer cuando fallece el fiduciario
El tránsito de los bienes no es automático en el Registro. La Resolución de la Dirección General de 1 de diciembre de 2025, sobre una escritura de extinción de fideicomiso de residuo por fallecimiento de la fiduciaria, desestimó el recurso y confirmó la calificación del registrador, que oponía dos defectos. El primero: cuando los fideicomisarios no están designados nominativamente —en aquel testamento los bienes debían pasar «a sus hijos E. y J. G. S. y F. B. S. y a los que tuviere»—, hay que determinarlos por acta de notoriedad conforme al artículo 82 del Reglamento Hipotecario. El segundo: el derecho que corresponde al fideicomisario es «un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia», de modo que convertirlo en «titularidades singulares y concretas» exige la partición con «el concurso de todos los llamados». Conviene recordar, además, que ese mismo artículo 82 obliga a hacer constar la cláusula de sustitución en la propia inscripción practicada a favor del fiduciario.
Cinco decisiones que debe tomar el testamento
Casi todos los conflictos nacen de una cláusula ambigua. Al redactar el testamento conviene cerrar estos cinco puntos por escrito:
- Qué actos puede hacer el fiduciario. Decir solo «podrá vender» limita la facultad a los actos onerosos. Donar o disponer mortis causa exige autorización expresa.
- Qué ocurre con el dinero de la venta. Indique si el precio o el bien reinvertido quedan sujetos al fideicomiso: la jurisprudencia no es uniforme sobre la subrogación real (la sustitución del bien vendido por lo que se recibe a cambio).
- Sobre qué tercios recae. La legítima no se puede gravar, salvo el supuesto de discapacidad del artículo 808; y el tercio de mejora solo admite un fideicomiso entre descendientes —tanto el fiduciario como los fideicomisarios han de serlo— (artículos 782, 823 y 824), de modo que el margen para el cónyuge viudo es el tercio de libre disposición.
- Quiénes son los fideicomisarios, con nombre y apellidos. Una designación genérica obliga después a un acta de notoriedad (artículo 82 del Reglamento Hipotecario).
- Que estén vivos al fallecer el testador, o que el llamamiento no pase del segundo grado (artículo 781).
Ejemplo práctico
Un matrimonio con dos hijos mayores. El testamento del primero en fallecer instituye herederos a los dos hijos en su legítima —estricta y mejora—, libre de cargas, y deja al cónyuge, como fiduciario, el tercio de libre disposición, con facultad expresa de disponer por actos entre vivos a título oneroso, sin poder donar ni disponer por testamento de esos bienes; el residuo se atribuye, por partes iguales, a los dos hijos, designados por su nombre y vivos al fallecer el testador. El viudo conserva además, por ley, el usufructo del tercio de mejora (artículo 834).
Al abrirse la sucesión, el viudo liquida el Impuesto sobre Sucesiones por el pleno dominio de lo recibido en fideicomiso, porque tiene facultad de disponer, y los hijos liquidan su legítima. Años después, el viudo vende la vivienda incluida en el fideicomiso —puede hacerlo—, aunque el comprador ve la limitación en el Registro, porque la cláusula de sustitución consta en la inscripción a su favor. Parte del precio se destina a gastos y parte se reinvierte; la escritura de compra deja constancia expresa de que ese inmueble sustituye al vendido.
Cuando fallece el viudo, los hijos reciben el residuo y liquidan el impuesto en ese momento, con el parentesco que tenían con el primer causante, no con el fiduciario. Para pedir la devolución de la porción correspondiente a la nuda propiedad tendrán que justificar que son los mismos bienes: de ahí que la documentación de la reinversión, hecha años antes, resulte decisiva. Y para inscribir a su nombre no bastará el certificado de defunción: hará falta la partición con el concurso de todos los llamados.
Derechos forales: el caso de Cataluña
Si la sucesión se rige por un derecho civil propio, las reglas cambian. El Código civil de Cataluña regula el fideicomiso de residuo en los artículos 426-51 a 426-53: el fiduciario puede enajenar, gravar o disponer de otra forma de los bienes y de sus subrogados, libres del fideicomiso, por actos entre vivos a título oneroso, y transformarlos, emplearlos o consumirlos para atender sus necesidades y las de su familia sin tener que reponerlos. Si solo se le faculta para vender, se entiende que faculta también para hacer otros actos de disposición a título oneroso; la facultad de disponer a título gratuito debe establecerse de forma expresa y se entiende atribuida solo para actos entre vivos.
Preguntas frecuentes
¿Qué es el fideicomiso de residuo?
Es la cláusula testamentaria por la que el testador nombra un primer heredero con facultad de disponer y ordena que lo que quede al fallecer este pase a un segundo heredero. Es una modalidad de sustitución fideicomisaria (artículos 781 a 789 del Código Civil).
¿Puede el viudo vender la vivienda recibida en fideicomiso de residuo?
Sí, si el testamento le atribuye la facultad de disponer por actos entre vivos a título oneroso: el fiduciario es heredero y titular de los bienes, no un simple usufructuario. Conviene saber que la limitación es pública: el artículo 82 del Reglamento Hipotecario obliga a hacer constar la cláusula de sustitución en la inscripción practicada a favor del fiduciario, de modo que cualquier comprador puede conocer por el Registro el alcance de esa facultad.
Y el dinero de esa venta, ¿pasa también al fideicomisario?
Depende, y la jurisprudencia no es uniforme. En el fideicomiso si aliquid supererit, la sentencia de 7 de noviembre de 2008 declara que «la contraprestación adquirida por el fiduciario al enajenar no se entiende que subroga al bien salido del patrimonio, sujeta por tanto a restitución, salvo voluntad contraria del testador», porque lo contrario lo convertiría en una sustitución íntegra en cuanto a su valor económico; y la de 22 de junio de 2010 añade que en esa modalidad «no está comprendido el principio de subrogación real». La sentencia de 30 de octubre de 2012 sostiene lo contrario: la subrogación real «debe operar con normalidad en el fideicomiso de residuo, inclusive en su modalidad si aliquid supererit, cuando el testador haya limitado la facultad de disposición a los actos onerosos». Por eso conviene que el testamento diga expresamente si el precio o el bien reinvertido quedan o no sujetos al fideicomiso.
¿Puede el fiduciario donar los bienes o dejarlos en su testamento?
Solo si el testador lo autorizó expresamente. La jurisprudencia interpreta estas facultades de forma restrictiva y excluye los actos gratuitos y las disposiciones mortis causa cuando el testamento calla.
¿Qué pasa si el fideicomisario muere antes que el viudo?
Su derecho no se pierde. El artículo 784 establece que el fideicomisario adquiere derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario, y ese derecho pasa a sus propios herederos.
¿Se puede imponer un fideicomiso de residuo sobre la legítima de los hijos?
No, salvo la excepción del artículo 808 a favor del legitimario en situación de discapacidad, expresamente salvada por los artículos 782 y 813. Fuera de ese caso el gravamen se tiene por no puesto y la institución de heredero sigue siendo válida (artículo 786).
¿Cuántas veces se paga el Impuesto de Sucesiones?
Dos: el fiduciario liquida por el pleno dominio al morir el testador y el fideicomisario liquida al recibir el residuo, cuando desaparece la limitación. La doble carga se corrige con la devolución de la parte correspondiente a la nuda propiedad, que exige justificar que esos mismos bienes pasaron al fideicomisario (artículo 26.d de la Ley 29/1987; artículo 54.7 del Reglamento para los fideicomisos catalanes).
Guías relacionadas
- La legítima en la herencia: qué es y cómo se calcula
- Herederos forzosos, legítima y reservas
- Cómo hacer testamento paso a paso
- Nudo propietario y usufructuario: derechos de cada uno
- La colación en la herencia
Fuentes oficiales
- Código Civil, artículo 781 (límite del segundo grado o personas vivas)
- Código Civil, artículo 782 (prohibición de gravar la legítima y excepción por discapacidad)
- Código Civil, artículo 783 (llamamientos expresos y deber de entrega)
- Código Civil, artículo 784 (adquisición del derecho por el fideicomisario)
- Código Civil, artículo 785 (sustituciones sin efecto)
- Código Civil, artículo 786 (nulidad de la cláusula fideicomisaria)
- Código Civil, artículo 787 (usufructos sucesivos)
- Código Civil, artículo 789 (aplicación a los legatarios)
- Código Civil, artículo 808 (legítima y sustitución fideicomisaria de residuo por discapacidad)
- Código Civil, artículo 813 (intangibilidad de la legítima)
- Código Civil, artículo 820 (opción del 820.3.º, base de la cautela socini)
- Código Civil, artículo 823 (la mejora solo a favor de hijos o descendientes)
- Código Civil, artículo 824 (gravámenes admisibles sobre la mejora)
- Código Civil, artículo 834 (usufructo del tercio de mejora del cónyuge viudo)
- Reglamento Hipotecario, artículo 82 (constancia de la cláusula de sustitución y acta de notoriedad)
- Ley 29/1987, artículo 24 (devengo; apartado 3, fideicomisos)
- Ley 29/1987, artículo 26.d) (liquidación por el pleno dominio y devolución)
- Reglamento del Impuesto, artículo 47.3 (devengo diferido: valor y tipos)
- Reglamento del Impuesto, artículo 52 (instituciones equiparables al usufructo)
- Reglamento del Impuesto, artículo 53.3 (sustituciones fideicomisarias)
- Reglamento del Impuesto, artículo 54 (fideicomisos; apartado 7, Cataluña)
- Reglamento del Impuesto, artículo 67 (plazo de seis meses)
- Reglamento del Impuesto, artículo 68 (prórroga e intereses de demora)
- Ley 22/2009, artículo 28.1.1.º.b (residencia habitual: regla de los cinco años en el ISD)
- Ley 22/2009, artículo 32 (cesión del rendimiento y puntos de conexión)
- Ley 22/2009, artículo 48 (competencias normativas autonómicas)
- Resolución DGSJFP de 6 de septiembre de 2022 (modalidades de residuo y facultades del fiduciario)
- Resolución DGSJFP de 13 de diciembre de 2023 (disposición a título gratuito por el fiduciario)
- Resolución DGSJFP de 1 de diciembre de 2025 (extinción del fideicomiso al fallecer la fiduciaria)
- Código civil de Cataluña, artículo 426-51 (fideicomiso de residuo)
- Código civil de Cataluña, artículo 426-52 (facultades del fiduciario)
- Código civil de Cataluña, artículo 426-53 (interpretación de la facultad de disponer)
- Buscador de jurisprudencia del CENDOJ (sentencias del Tribunal Supremo citadas en esta guía)
¿Dudas con la cláusula de tu testamento o con la liquidación del residuo? Puedes consultar tu caso con nuestro equipo de trabajo.
Información orientativa; no sustituye el asesoramiento de un abogado. Verifica tu caso concreto.