La legítima es la parte de la herencia que la ley reserva obligatoriamente a determinados familiares y de la que el testador no puede disponer libremente. Constituye uno de los límites más importantes a la libertad de testar en el Derecho civil común español. Saber qué es la legítima y cómo se calcula resulta esencial para repartir una herencia sin nulidades, evitar impugnaciones y respetar los derechos de hijos, ascendientes y cónyuge viudo. En esta guía explicamos, con los artículos del Código Civil verificados, su regulación, su cálculo y los errores más habituales.
Qué es la legítima
El artículo 806 del Código Civil define la legítima como "la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos". En la práctica, supone que quien hace testamento no es totalmente libre: una parte del caudal hereditario está reservada por ley a ciertos parientes próximos, con independencia de la voluntad del causante.
A esos parientes se les llama herederos forzosos o legitimarios. No son siempre los mismos: la ley establece un orden de preferencia. Mientras existan descendientes, estos desplazan a los ascendientes; el cónyuge viudo concurre en todo caso, pero solo como usufructuario, no como propietario de una cuota.
¿En qué territorios se aplica esta regulación?
Lo expuesto corresponde al Código Civil estatal o Derecho común, aplicable en la mayor parte de España. Sin embargo, varias comunidades con Derecho civil foral o especial (Cataluña, Navarra, Aragón, País Vasco, Galicia y Baleares) tienen reglas propias sobre la legítima, a menudo muy distintas: cuantías menores, una sola cuarta parte, o incluso la práctica inexistencia de legítima en algunos territorios navarros. Conviene comprobar siempre qué vecindad civil tenía el causante, pues determina la ley aplicable a su sucesión.
Regulación legal: artículos exactos
La legítima se regula en el Libro III, Título III, del Código Civil, principalmente en los artículos 806 a 822. Estas son las referencias verificadas que rigen la materia:
- Artículo 806 del Código Civil: define la legítima como porción reservada por la ley a los herederos forzosos.
- Artículo 807 del Código Civil: enumera los herederos forzosos: 1.º los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; 2.º a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y 3.º el viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código.
- Artículo 808 del Código Civil: fija la legítima de los hijos y descendientes en las dos terceras partes del haber hereditario.
- Artículo 809 del Código Civil: fija la legítima de los padres o ascendientes.
- Artículo 813 del Código Civil: consagra la intangibilidad de la legítima.
- Artículos 834 a 840 del Código Civil: regulan el usufructo del cónyuge viudo.
- Artículo 818 del Código Civil: establece cómo se computa el caudal para fijar la legítima.
La legítima de los descendientes (art. 808)
Según el artículo 808 del Código Civil, "constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores". De esas dos terceras partes, los progenitores "podrán disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes". La tercera parte restante "será de libre disposición".
De ahí la división clásica del caudal en tres tercios: el tercio de legítima estricta (que se reparte por igual entre todos los hijos), el tercio de mejora (que el causante puede atribuir a uno o varios hijos o descendientes para favorecerlos) y el tercio de libre disposición (del que puede disponer a favor de cualquiera, incluso de un extraño). La suma del tercio de legítima estricta y el de mejora forma lo que se conoce como "legítima larga".
Tras la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, el mismo artículo 808 permite que, cuando alguno o varios de los legitimarios se encuentren en situación de discapacidad, el testador pueda disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad, como medida de protección patrimonial.
La legítima de los ascendientes (art. 809)
A falta de hijos y descendientes, son legitimarios los padres y ascendientes. El artículo 809 del Código Civil dispone que su legítima es la mitad del haber hereditario, salvo que concurran con el cónyuge viudo del descendiente fallecido, en cuyo caso su legítima se reduce a una tercera parte de la herencia.
La legítima del cónyuge viudo (arts. 834-840)
El cónyuge viudo no recibe una cuota en propiedad, sino un usufructo. Conforme al artículo 834 del Código Civil, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Si concurre solo con ascendientes, el artículo 837 le atribuye el usufructo de la mitad de la herencia; y si no existen descendientes ni ascendientes, el artículo 838 eleva ese usufructo a las dos terceras partes de la herencia. Para tener este derecho, el cónyuge no debe hallarse separado legalmente o de hecho al fallecer el causante.
La intangibilidad de la legítima
El artículo 813 del Código Civil establece un principio capital: "El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley". Y añade que "tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie", salvo las excepciones legales (entre ellas el usufructo del cónyuge viudo y lo previsto en los artículos 782 y 808 para los legitimarios con discapacidad).
Esto significa que la legítima debe entregarse libre de cargas. El testador no puede condicionar su recepción, ni imponer al legitimario que la reciba en usufructo, ni obligarle a esperar a una determinada edad o suceso. Cualquier disposición testamentaria que vulnere este principio puede ser impugnada por el legitimario perjudicado.
Cómo se calcula la legítima paso a paso
El cálculo no se hace sobre los bienes que el causante dejó al morir sin más, sino sobre un caudal corregido. El artículo 818 del Código Civil ordena que, para fijar la legítima, "se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento". Después, "al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables".
El procedimiento de cómputo puede sintetizarse así:
- Inventariar y valorar todos los bienes y derechos existentes al fallecimiento (relictum).
- Deducir las deudas y cargas del causante, sin incluir las que él mismo impusiera en el testamento.
- Añadir el valor de las donaciones computables que el causante hizo en vida (donatum), tanto a herederos como a extraños.
- Obtener el caudal computable, base sobre la que se calculan los tercios.
- Aplicar las fracciones legales (dos tercios para descendientes, mitad o tercio para ascendientes) y comprobar que las donaciones y legados no sean inoficiosos, es decir, que no invadan la legítima.
Ejemplo práctico con descendientes
Imaginemos un caudal computable de 300.000 euros (bienes menos deudas, más donaciones computables) y tres hijos. La legítima global es de dos tercios, 200.000 euros. De ahí, el tercio de legítima estricta (100.000 euros) se divide por igual: 33.333 euros para cada hijo, intangibles. El tercio de mejora (100.000 euros) puede atribuirse a uno o varios hijos. El tercio de libre disposición (100.000 euros) puede ir a cualquier persona.
| Tercio | Importe | Destino posible |
|---|---|---|
| Legítima estricta | 100.000 € | Reparto igual entre todos los hijos |
| Mejora | 100.000 € | Uno o varios hijos o descendientes |
| Libre disposición | 100.000 € | Cualquier persona, incluso extraños |
Desheredación y preterición
Privar a un legitimario de su legítima solo es posible mediante la desheredación, y únicamente por las causas tasadas en la ley. El artículo 848 del Código Civil establece que "la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley". El artículo 849 exige que se haga en testamento, expresando la causa legal en que se funda. Para hijos y descendientes, las causas figuran en el artículo 853, que incluye haber negado sin motivo legítimo los alimentos al ascendiente o haberle maltratado de obra o injuriado gravemente; la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido el maltrato psicológico dentro de estas causas.
Distinto es el caso de la preterición, regulada en el artículo 814: se produce cuando un heredero forzoso es omitido en el testamento. La preterición intencional no perjudica la legítima y solo reduce la institución de heredero; la preterición no intencional (por error u olvido, típicamente un hijo nacido después de testar) puede llegar a anular la institución de heredero. Si resultan preteridos todos los hijos o descendientes, se anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
Plazos para reclamar la legítima
El Código Civil no fija un plazo específico para la acción de reclamación de la legítima, por lo que se aplican las reglas generales de prescripción. La acción personal dirigida a reclamar el complemento o el pago de la legítima se rige por el plazo general de cinco años del artículo 1964 del Código Civil (plazo vigente desde la reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre). La acción de petición de herencia, de naturaleza real, sigue plazos más largos. Por la complejidad y las variaciones jurisprudenciales, conviene actuar sin demora y asesorarse cuanto antes.
Errores frecuentes
- Olvidar las donaciones en vida. No computar el donatum falsea el cálculo y puede dejar legítimas sin cubrir.
- Confundir mejora y libre disposición. La mejora solo puede beneficiar a hijos o descendientes; la libre disposición, a cualquiera.
- Imponer cargas sobre la legítima. Vulnera el artículo 813 y abre la puerta a la impugnación.
- Desheredar sin causa legal o sin expresarla en testamento. La desheredación injusta solo anula la institución en lo que perjudique al legitimario.
- Ignorar el Derecho foral. Aplicar el Código Civil estatal a un causante con vecindad civil catalana, navarra o aragonesa es un error grave.
- Olvidar el usufructo del cónyuge viudo al adjudicar los bienes, generando repartos nulos.
Preguntas frecuentes
¿Puedo desheredar a un hijo en España?
Solo por las causas tasadas en la ley y expresándolas en testamento. El artículo 848 del Código Civil exige causa legal y el artículo 853 enumera las aplicables a hijos y descendientes, como negar alimentos o el maltrato de obra o psicológico. Sin causa válida y probada, la desheredación es injusta y el hijo conserva su legítima.
¿Qué pasa si un testamento no respeta la legítima?
El legitimario perjudicado puede impugnarlo. Las disposiciones que invadan su legítima son inoficiosas y se reducen en lo necesario para cubrirla. Según el artículo 813, no caben gravámenes ni condiciones sobre la legítima, salvo las excepciones legales, como el usufructo del cónyuge viudo.
¿Cuánto le corresponde al cónyuge viudo?
Recibe un usufructo, no una cuota en propiedad. Con hijos o descendientes, el usufructo del tercio de mejora (art. 834). Solo con ascendientes, el usufructo de la mitad (art. 837). Sin descendientes ni ascendientes, el usufructo de dos tercios (art. 838). Debe no estar separado legalmente ni de hecho al fallecer el causante.
¿Las donaciones en vida cuentan para la legítima?
Sí. El artículo 818 del Código Civil ordena agregar al valor líquido de los bienes hereditarios el de las donaciones computables. Si una donación supera lo que el causante podía dar libremente, es inoficiosa y se reduce en lo que perjudique la legítima de los herederos forzosos.
¿La legítima es igual en toda España?
No. Lo descrito es el Derecho común del Código Civil. Comunidades con Derecho foral, como Cataluña, Navarra, Aragón, País Vasco, Galicia y Baleares, tienen reglas propias, con cuantías y configuraciones distintas. La ley aplicable depende de la vecindad civil del causante al fallecer.
Información orientativa, no asesoramiento jurídico vinculante.