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Cuánto cuesta impugnar un testamento en España

No hay tarifa oficial. Desde la Ley 25/2009 el abogado fija su precio libremente y, desde 2024, ni siquiera el procurador tiene una tarifa rígida: su arancel (Real Decreto 434/2024) es un máximo que puede pactarse a la b

Actualizado: 17 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

No hay tarifa oficial. Desde la Ley 25/2009 el abogado fija su precio libremente y, desde 2024, ni siquiera el procurador tiene una tarifa rígida: su arancel (Real Decreto 434/2024) es un máximo que puede pactarse a la baja. A eso se suma la prueba pericial —caligráfica o médica—, que suele ser la partida que decide el pleito, y sobre todo el riesgo de pagar las costas del contrario si se pierde (art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las costas son los gastos del proceso que el juez puede obligar a pagar a quien pierde.

En resumen

  • Abogado: precio libre. El art. 14 de la Ley 2/1974, añadido por el art. 5.14 de la Ley 25/2009, prohíbe a los colegios establecer baremos orientativos o cualquier recomendación sobre honorarios, salvo lo previsto en su disposición adicional cuarta.
  • Procurador: arancel máximo, no fijo. RD 434/2024: derechos de 13,01 € (cuantías de hasta 60 €) a 2.079,53 € (cuantías de 600.000 €), +10 % en juicio ordinario y tope de 75.000 € por asunto. El arancel «tendrá carácter de máximo» y se puede pactar menos (art. 1.2 y 1.3 del real decreto).
  • Peritos: sin arancel. Los adelanta quien pide la prueba (art. 339.2 LEC) y luego entran en las costas (art. 241.1.4.º LEC).
  • Tasa judicial: 0 € para personas físicas (art. 4.2.a de la Ley 10/2012).
  • Si pierdes, costas (art. 394.1 LEC), con el techo de un tercio de la cuantía del proceso para el abogado contrario (art. 394.3 LEC).
  • Plazo: no hay uno propio para impugnar un testamento. El más corto de los que entran en juego es el de cuatro años del art. 1301 CC.
  • Paso previo obligatorio desde el 3 de abril de 2025: intentar un medio adecuado de solución de controversias (art. 5 de la Ley Orgánica 1/2025).

Las partidas que forman el coste

Abogado: honorarios libres desde la Ley 25/2009

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, adaptó la normativa estatal a la Ley 17/2009, que incorporó al Derecho español la Directiva de Servicios, y suprimió los baremos colegiales. El art. 14 de la Ley 2/1974 es tajante: los colegios y sus organizaciones «no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta».

Y esa excepción es estrecha: los criterios que aún publican algunos colegios solo valen «a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados» —la jura de cuentas es el procedimiento con el que un abogado reclama a su propio cliente los honorarios impagados—. El precio se pacta en la hoja de encargo y depende del caudal discutido, del número de periciales y de si habrá apelación. Es justo lo contrario de lo que ocurre en el otro extremo del ciclo, cuando se trata de cuánto cuesta hacer un testamento: ahí el notario no fija precio, sino que aplica un arancel estatal obligatorio e idéntico en toda España —30,050605 € por otorgante, según el anexo I, número 1, apartado 1, letra d), del Real Decreto 1426/1989, a los que se suman los folios de matriz y copia y el IVA—.

Procurador: arancel, pero con techo y sin suelo

El procurador es el único profesional del pleito con arancel, es decir, con una tarifa aprobada por el Estado. El RD 434/2024 cambió su naturaleza: ya no es una tarifa que haya que pagar, sino un límite que no se puede superar. Su art. 1.2 prohíbe fijar mínimos y su art. 1.3 reconoce a procurador y cliente «libertad para pactar la retribución (…) en cantidad inferior a lo previsto en el arancel». Además, el art. 3 del real decreto obliga a entregar al cliente un presupuesto previo detallado.

ConceptoReferencia oficial (RD 434/2024)
Escala general por cuantíaDerechos máximos de 13,01 € (cuantías de hasta 60 €) a 2.079,53 € (cuantías de 600.000 €), más 15,17 € por cada 6.000 € o fracción que exceda de 600.000 € (art. 2 del arancel)
Cuantía indeterminadaCantidad máxima de 351,00 € (art. 3 del arancel)
Recargo por juicio ordinario10 % más sobre los derechos de los arts. 2 o 3 (art. 18.d del arancel)
Cobro por fases70 % desde la demanda hasta evacuado el traslado de contestación y 30 % hasta sentencia (art. 18.e del arancel)
Tope máximo por asunto75.000 € por el conjunto de actuaciones vinculadas entre sí de un mismo asunto, en sus diferentes instancias (art. 1.4 del real decreto)

La impugnación se tramita por juicio ordinario —el procedimiento civil más completo, con audiencia previa y juicio— cuando la cuantía excede de 15.000 € o cuando el interés económico resulta imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo (art. 249.2 LEC, en la redacción vigente desde el 20 de marzo de 2024). Así que ese recargo del 10 % es la regla.

La prueba pericial: caligráfica y médica

Suele ser la partida que decide el pleito y la que más lo encarece. Ante una firma discutida o un testamento ológrafo —el que el testador escribe y firma de su puño y letra— se acude al perito calígrafo. Si se alega falta de capacidad, al perito médico, que analiza la historia clínica para acreditar el estado cognitivo en el momento exacto del otorgamiento.

Sus honorarios no tienen arancel. Los derechos de peritos son costa procesal (art. 241.1.4.º LEC) y el dictamen del perito designado judicialmente «será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas» (art. 339.2 LEC). Traducido: el dinero sale de tu bolsillo primero y solo vuelve si ganas y hay condena en costas.

Las causas de impugnación

Falta de capacidad del testador

La regla general del Código Civil es la contraria: «Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente» (art. 662 CC). El art. 663 CC, según la Ley 8/2021, impide testar a «la persona menor de catorce años» y a «la persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello».

La capacidad se aprecia atendiendo «únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento» (art. 666 CC), y el art. 665 CC permite testar a la persona con discapacidad cuando, a juicio del notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones.

Es la causa más invocada y la más difícil de ganar: la ley parte de la capacidad y el juicio notarial pesa mucho. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de marzo de 2018 (recurso 2093/2015, ponente Parra Lucán), recordó que no cabe basar la falta de capacidad para testar «ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad»; resolvió sobre la redacción del art. 665 CC anterior a la Ley 8/2021, pero su doctrina sobre la presunción de capacidad sigue siendo la referencia.

Vicios del consentimiento y defectos de forma

«Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude» (art. 673 CC): captación de voluntad, engaño o presión sobre una persona mayor dependiente. Y «será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo» (art. 687 CC).

Si un testamento abierto se declara nulo por no haberse observado las solemnidades, el notario que lo autorizó responde de los daños y perjuicios cuando la falta proceda de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables (art. 705 CC).

Preterición de herederos forzosos y lesión de la legítima

La legítima es la porción de la herencia que la ley reserva a determinados parientes; la preterición consiste en que uno de esos herederos forzosos quede fuera del testamento. Si quieres el detalle de quién tiene derecho y en qué proporción, lo explicamos en la guía sobre la legítima en la herencia.

El art. 814 CC arranca con una regla general: «La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias». Y añade un régimen agravado: la preterición no intencional de hijos o descendientes anula todas las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial si resultaron preteridos todos, y en los demás casos anula solo la institución de herederos, valiendo las mandas y mejoras que no sean inoficiosas —con una salvedad expresa: la institución de heredero a favor del cónyuge «sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas»—.

Si no hay preterición sino que se ha dejado de menos, la acción no es de nulidad: el art. 815 CC permite al heredero forzoso «pedir el complemento» de la legítima, que el art. 813 CC protege frente a gravámenes, condiciones o sustituciones. Esa distinción importa para el bolsillo: el complemento es más barato y menos arriesgado que la nulidad del testamento entero. Y si el problema no está en el testamento, sino en cómo computan las donaciones que el causante hizo en vida a un heredero, el terreno es otro: el de la colación de la herencia.

Plazos de la acción

El Código Civil no fija un plazo propio para impugnar un testamento. Lo que sí fija es el punto de partida: los derechos a la sucesión «se transmiten desde el momento de su muerte» (art. 657 CC) y, hasta entonces, «todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables» (art. 737 CC), de modo que antes del fallecimiento no hay nada que impugnar.

A falta de regla específica, los plazos que se manejan proceden de normas generales del Código, y cuál se aplique depende de cómo se califique la acción:

  • Art. 1301 CC: «La acción de nulidad caducará a los cuatro años». Es el precepto que el Código dedica a la nulidad de los contratos, no al testamento.
  • Art. 1964.2 CC: las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años «desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación». Es la vía natural del complemento de legítima y demás reclamaciones patrimoniales.
  • Art. 1963 CC: treinta años para las acciones reales sobre bienes inmuebles.

Como el Código no dice expresamente qué plazo corresponde a cada motivo de impugnación, la calificación de la acción se discute caso por caso. Y como el más corto de los plazos en juego es el de cuatro años del art. 1301 CC, lo prudente es no dejarlo transcurrir desde el fallecimiento sin haber consultado.

El riesgo de condena en costas

El art. 394.1 LEC consagra el vencimiento objetivo: las costas de primera instancia se imponen a quien vea rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho —y para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso «se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares»—. Si la estimación es parcial, cada parte paga las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo temeridad (art. 394.2 LEC).

  • El techo del tercio. El condenado solo paga, por los profesionales no sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso por cada litigante favorecido; las pretensiones inestimables se valoran a estos solos efectos en 24.000 €, salvo que el tribunal disponga otra cosa por la complejidad del asunto (art. 394.3 LEC, cifra elevada desde los 18.000 € del anexo I del Real Decreto 1417/2001 por el art. 22.27 de la Ley Orgánica 1/2025, con efectos de 3 de abril de 2025). El límite decae si se declara la temeridad del condenado.
  • Control de la tasación. El letrado de la Administración de Justicia reducirá los honorarios de los abogados y demás profesionales no sujetos a arancel cuando los reclamados excedan de ese límite y no se hubiese declarado la temeridad (art. 243.2 LEC). Ese mismo precepto precisa que en la tasación se incluye el IVA, pero que su importe no se computa a efectos del tope del art. 394.3.
  • Recursos. En apelación se aplica el art. 394 por remisión del art. 398.1 LEC; la desestimación total de la casación lleva aparejadas las costas al recurrente, salvo circunstancias especiales apreciadas por la Sala (art. 398.2 LEC).
  • Negociación previa. Es un arma de doble filo. Rehusar sin justa causa participar en un medio adecuado de solución de controversias al que se te convocó puede dejarte sin costas a tu favor aunque ganes (art. 394.1 LEC) e incluso hacer que te las impongan con estimación solo parcial (art. 394.2 LEC). A la inversa, si eres tú quien requiere negociar y la otra parte rehúsa, quedas exento de la condena en costas salvo abuso del servicio público de Justicia (art. 394.4 LEC).

Coste total y duración: orientación realista

PartidaCómo se fija
Abogado propioPrecio libre (art. 14 Ley 2/1974)
Procurador propioArancel máximo del RD 434/2024, +10 % en ordinario, tope 75.000 €; pactable a la baja
PeritosPrecio libre; los adelanta quien los pide (art. 339.2 LEC)
Tasa judicial0 € para personas físicas (art. 4.2.a Ley 10/2012)
Costas si pierdesHasta un tercio de la cuantía del proceso por cada litigante favorecido (art. 394.3 LEC)

En cuanto a la duración, el CGPJ publica desde 2002 la «Estimación de los tiempos medios de los asuntos terminados». No mide la duración real de cada procedimiento: es una aproximación estadística por territorio y año, y el propio CGPJ advierte de que no sirve para que un ciudadano se haga una idea de lo que durará su caso concreto.

Con esa cautela, los datos disponibles apuntan a un empeoramiento del orden civil: la memoria del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco correspondiente a 2025 sitúa la primera instancia civil en 12,7 meses (frente a 9,6 el año anterior) y la segunda instancia civil en 10,3 (frente a 8,8). Son cifras de ese territorio, no medias nacionales. Sumando la negociación previa obligatoria y una probable apelación, un juicio ordinario con prueba pericial se mueve, de forma meramente orientativa, en el entorno de los dos a tres años hasta sentencia firme.

Ejemplo práctico

Imagina este caso, frecuente en los juzgados civiles. Fallece la madre y aparece un testamento otorgado pocos meses antes, cuando ya estaba diagnosticada de un deterioro cognitivo. Dos de los tres hijos creen que no comprendía lo que firmaba y quieren impugnarlo; lo que se discute en el pleito asciende a 300.000 €.

El recorrido sería este. Primero, el intento de acuerdo previo: sin acreditar que se ha intentado un medio adecuado de solución de controversias, la demanda no se admite (art. 5 de la Ley Orgánica 1/2025). Después, la demanda por juicio ordinario, porque la cuantía supera los 15.000 € (art. 249.2 LEC). Y en el centro del caso, la pericial médica sobre la historia clínica, que hay que adelantar (art. 339.2 LEC) y que se enfrentará a la presunción de capacidad y al juicio del notario.

Un ejemplo con las únicas cifras que la ley fija de verdad. En un pleito de 300.000 € de cuantía, el arancel del procurador da un derecho máximo de 1.472,62 €, que con el 10 % del juicio ordinario queda en 1.619,88 €; si la demanda se articula como de cuantía indeterminada, serían 351,00 € más ese recargo. Frente a eso, el techo teórico de lo que podrían reclamarte por el abogado contrario si pierdes es de 100.000 € —un tercio de la cuantía—, más procurador y peritos.

Conviene subrayar dos cosas: ese tercio es un límite máximo, no una estimación de lo que se tasará; y la «cuantía del proceso» no equivale automáticamente al valor total del caudal hereditario, sino a lo que efectivamente se discuta según los arts. 251 y 252 LEC, que son también la base de cálculo del arancel del procurador (art. 18 del arancel). Por eso, cuando el problema real es que a un hijo se le ha dejado de menos, reclamar el complemento de la legítima (art. 815 CC) reduce la cuantía discutida y, con ella, el arancel y el techo de las costas.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto cuesta impugnar un testamento en España?

No hay cifra oficial: los honorarios de abogado son libres desde la Ley 25/2009 y dependen del valor de la herencia, de la complejidad probatoria y de si hay recurso. El procurador sí tiene arancel (RD 434/2024), pero es un máximo que admite pacto a la baja. Y sí está limitado lo que puede reclamarte el contrario si pierdes por su abogado y demás profesionales no sujetos a arancel: un tercio de la cuantía del proceso (art. 394.3 LEC).

¿Hay que pagar tasa judicial para demandar?

No, si eres persona física: el art. 4.2.a de la Ley 10/2012 declara exentas «en todo caso» a las personas físicas. La exención se introdujo por el art. 11.1 del Real Decreto-ley 1/2015 y su redacción vigente procede del art. 10.1 de la Ley 25/2015.

¿Quién paga el perito calígrafo o el informe médico?

Lo adelanta quien propone la prueba (art. 339.2 LEC), y por mitad entre ambos litigantes si las dos partes piden inicialmente un único perito judicial y se muestran conformes. Al final del proceso los derechos de peritos entran en las costas (art. 241.1.4.º LEC) y pueden recuperarse si hay condena al contrario.

¿Puedo impugnar un testamento con justicia gratuita?

Sí, si careces de patrimonio suficiente y tus ingresos brutos anuales computados por unidad familiar no superan los umbrales del art. 3.1 de la Ley 1/1996: dos veces el IPREM si no estás integrado en ninguna unidad familiar, dos veces y media en unidades familiares de menos de cuatro miembros, o el triple con cuatro o más miembros o familia numerosa.

¿Hay que intentar un acuerdo antes de demandar?

Sí. Desde el 3 de abril de 2025 es requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la LEC (art. 5.1 y 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025), y las materias sucesorias no figuran en la lista tasada de excepciones. Sirve la negociación desarrollada directamente por las partes o entre sus abogados; omitirlo puede llevar a la inadmisión de la demanda.

¿Sale más barato pedir el complemento de la legítima que anular el testamento?

Suele salir mejor cuando el problema es solo que se ha dejado de menos a un heredero forzoso. El art. 815 CC permite «pedir el complemento» sin necesidad de tumbar todo el testamento, y al discutirse menos baja la cuantía del proceso, que es la base tanto del arancel del procurador (art. 18 del arancel del RD 434/2024) como del techo de costas del art. 394.3 LEC.

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Fuentes oficiales

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Información orientativa; no sustituye el asesoramiento de un abogado. Verifica tu caso concreto. Si dudas de la validez de un testamento o del plazo que te queda, puedes consultar tu caso.

Preguntas frecuentes

No hay cifra oficial: los honorarios de abogado son libres desde la Ley 25/2009 y dependen del valor de la herencia, de la complejidad probatoria y de si hay recurso. El procurador sí tiene arancel (RD 434/2024), pero es un máximo que admite pacto a la baja. Y sí está limitado lo que puede reclamarte el contrario si pierdes por su abogado y demás profesionales no sujetos a arancel: un tercio de la cuantía del proceso (art. 394.3 LEC).
No, si eres persona física: el art. 4.2.a de la Ley 10/2012 declara exentas «en todo caso» a las personas físicas. La exención se introdujo por el art. 11.1 del Real Decreto-ley 1/2015 y su redacción vigente procede del art. 10.1 de la Ley 25/2015.
Lo adelanta quien propone la prueba (art. 339.2 LEC), y por mitad entre ambos litigantes si las dos partes piden inicialmente un único perito judicial y se muestran conformes. Al final del proceso los derechos de peritos entran en las costas (art. 241.1.4.º LEC) y pueden recuperarse si hay condena al contrario.
Sí, si careces de patrimonio suficiente y tus ingresos brutos anuales computados por unidad familiar no superan los umbrales del art. 3.1 de la Ley 1/1996: dos veces el IPREM si no estás integrado en ninguna unidad familiar, dos veces y media en unidades familiares de menos de cuatro miembros, o el triple con cuatro o más miembros o familia numerosa.
Sí. Desde el 3 de abril de 2025 es requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la LEC (art. 5.1 y 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025), y las materias sucesorias no figuran en la lista tasada de excepciones. Sirve la negociación desarrollada directamente por las partes o entre sus abogados; omitirlo puede llevar a la inadmisión de la demanda.
Suele salir mejor cuando el problema es solo que se ha dejado de menos a un heredero forzoso. El art. 815 CC permite «pedir el complemento» sin necesidad de tumbar todo el testamento, y al discutirse menos baja la cuantía del proceso, que es la base tanto del arancel del procurador (art. 18 del arancel del RD 434/2024) como del techo de costas del art. 394.3 LEC.

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Última actualización: 12 de August de 2026

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