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Pensión de alimentos para hijos mayores de edad

La pensión de alimentos no se extingue automáticamente cuando el hijo cumple 18 años. Se mantiene mientras el hijo mayor de edad conviva en el hogar familiar, carezca de ingresos propios y esa falta de independencia no l

Actualizado: 9 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

La pensión de alimentos no se extingue automáticamente cuando el hijo cumple 18 años. Se mantiene mientras el hijo mayor de edad conviva en el hogar familiar, carezca de ingresos propios y esa falta de independencia no le sea imputable (por ejemplo, sigue formándose con aprovechamiento). Se extingue cuando alcanza la independencia económica o cuando deja de estudiar o no aprovecha los estudios por su propia desidia. Para dejar de pagarla hay que pedir su modificación o extinción al juzgado: nunca se puede suspender el pago por cuenta propia.

En resumen

  • La mayoría de edad no extingue por sí sola la pensión: la base legal es el artículo 93.2 del Código Civil, en relación con los artículos 142 y siguientes.
  • Se mantiene si concurren tres requisitos: convivencia en el hogar familiar, carencia de ingresos propios y que la dependencia no sea imputable al hijo (formación en curso con aprovechamiento).
  • Se extingue por independencia económica del hijo (art. 152.3 CC) o por falta de aprovechamiento de los estudios o desidia atribuible al hijo, que hace que la causa deje de ser «no imputable» (art. 142 CC).
  • No existe un límite de edad fijo en la ley; el límite es la posibilidad razonable de autonomía económica, no una cifra de años.
  • Para dejar de pagar hay que acudir al juzgado con un procedimiento de modificación o extinción de medidas: la decisión no es unilateral.

Marco legal: el artículo 93.2 del Código Civil

El régimen de la pensión de alimentos a los hijos mayores de edad se encuentra en el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil. Este precepto dispone que, si en el domicilio familiar conviven hijos mayores de edad o emancipados que carezcan de ingresos propios, el juez fijará en la misma resolución (de nulidad, separación o divorcio) los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil.

De este artículo se extraen los tres requisitos que la jurisprudencia exige para que el progenitor con quien convive el hijo pueda reclamar la pensión:

  • Mayoría de edad (o emancipación) del hijo. La emancipación es la situación en la que un menor de 18 años adquiere capacidad para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad.
  • Carencia de ingresos propios suficientes para subsistir por sí mismo.
  • Convivencia en el hogar familiar, es decir, que el hijo siga viviendo de forma habitual con el progenitor que reclama la pensión.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 432/2014, de 12 de julio de 2014, confirmó como doctrina jurisprudencial que es el progenitor conviviente quien está legitimado para pedir y cobrar estos alimentos dentro del propio proceso de familia, sin que el hijo tenga que iniciar un pleito independiente, con los límites del artículo 93.2. Esta línea ya venía de las sentencias de 24 de abril (STS 411/2000) y 30 de diciembre de 2000 (STS 1241/2000).

Conviene no confundir esta pensión con la que se fija para los hijos menores. Si quieres ver cómo se determina el importe, te puede ayudar nuestra guía sobre cómo se calcula la pensión de alimentos y la guía general de la pensión de alimentos para hijos.

Cuándo se mantiene la pensión tras la mayoría de edad

El fundamento de los alimentos a hijos mayores es el principio de solidaridad familiar, no la patria potestad (que se extingue a los 18 años). La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes de los padres sobre sus hijos menores. Por eso la pensión continúa mientras subsista una verdadera situación de necesidad no buscada ni provocada por el propio hijo.

En la práctica, se mantiene en dos escenarios típicos:

  • El hijo sigue formándose con aprovechamiento (estudios universitarios, formación profesional u oposiciones).
  • El hijo busca empleo de forma activa pero no logra autonomía real por causas ajenas a su voluntad.

Formación en curso por causa no imputable

El supuesto más frecuente es el del hijo que sigue estudiando. El artículo 142 del Código Civil incluye en el concepto de alimentos la educación e instrucción del alimentista «mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable». El alimentista es la persona que tiene derecho a recibir los alimentos. Por tanto, mientras el hijo cursa estudios (universitarios, formación profesional u oposiciones) con dedicación y avance razonable, la pensión se mantiene.

Falta de independencia económica no imputable

También se mantiene cuando el hijo, pese a buscar empleo de forma activa, no logra una autonomía económica real por circunstancias ajenas a su voluntad. El Tribunal Supremo ha señalado que la inestabilidad del mercado laboral y la temporalidad de los contratos han de valorarse, pero también que la pensión no es una obligación indefinida ni vitalicia: subsiste solo mientras dure la necesidad real.

Cuándo se extingue la pensión

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad no es incondicional: queda sujeto al régimen de cese de los artículos 142 y 152 del Código Civil. Las causas de extinción más habituales son:

Causa de extinciónBase legalIdea clave
Independencia económica del hijoArt. 152.3 CCEl hijo puede ejercer un oficio, profesión o industria, ha adquirido un destino o ha mejorado de fortuna, de modo que ya no le es necesaria la pensión para subsistir.
Falta de aprovechamiento de los estudiosArt. 142 CC (la causa deja de ser «no imputable»)Abandono o mal rendimiento académico por desidia, teniendo capacidad para terminar la formación: la formación deja de estar inacabada por causa ajena al hijo.
Mala conducta o falta de aplicación al trabajoArt. 152.5 CCEl descendiente no busca empleo ni se forma, en situación de pasividad voluntaria, y la necesidad proviene de esa conducta.
Reducción de la fortuna del obligadoArt. 152.2 CCLa fortuna de quien paga se reduce hasta el punto de no poder atender los alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

Independencia económica

Es la causa más clara y se ampara en el artículo 152.3 del Código Civil. Cuando el hijo obtiene ingresos estables que le permiten cubrir sus necesidades, cesa la pensión. La jurisprudencia matiza que un contrato temporal o un empleo precario no siempre impiden la extinción si el estado de necesidad ya ha terminado, dada la realidad del mercado laboral. La valoración es siempre del caso concreto.

Falta de aprovechamiento en los estudios

Si el hijo no termina su formación por su propia falta de esfuerzo o desidia —teniendo capacidad para hacerlo—, la causa deja de ser «no imputable» y decae el derecho que reconoce el artículo 142 del Código Civil. La pensión protege al estudiante diligente, no al que cronifica artificialmente su situación de estudiante o «ni estudia ni trabaja» de forma voluntaria; este último supuesto, además, puede encuadrarse en la falta de aplicación al trabajo del artículo 152.5 del Código Civil.

Cómo solicitar la modificación o la extinción

Muy importante: no se puede dejar de pagar por decisión propia. Suspender los pagos sin resolución judicial puede dar lugar a una reclamación de cantidad e incluso, en casos persistentes, a responsabilidad por impago de pensiones (art. 227 del Código Penal). El cauce correcto es el procedimiento de modificación de medidas regulado en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • Acreditar el cambio de circunstancias: hay que demostrar que han variado de forma sustancial las circunstancias tenidas en cuenta al fijar la pensión (el hijo trabaja, abandonó los estudios, dejó el hogar familiar, etc.).
  • Presentar demanda de modificación o extinción de medidas ante el mismo juzgado que dictó la resolución, con abogado y procurador.
  • Aportar prueba: vida laboral, contratos, expedientes académicos, padrón o cualquier documento que acredite la independencia o la falta de aprovechamiento.
  • Efectos no retroactivos: es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la modificación de los alimentos despliega efectos desde la sentencia que la acuerda, no desde fechas anteriores, por el carácter consumible de los alimentos ya devengados.

Mientras no haya resolución judicial firme que extinga o reduzca la pensión, esta sigue siendo exigible en sus términos originales. Si es el otro progenitor quien deja de abonar lo acordado, conviene saber cómo actuar frente al impago de la pensión de alimentos.

Ejemplo práctico

Tras un divorcio, un padre paga una pensión de alimentos a su hija, que vive con la madre. La hija cumple 18 años y empieza un grado universitario, que cursa aprobando todas las asignaturas. En este escenario la pensión se mantiene: hay convivencia en el hogar materno, la hija carece de ingresos propios y su dependencia no le es imputable, porque sigue formándose con aprovechamiento (art. 93.2 y art. 142 CC).

Tres años después, la hija termina la carrera y consigue un contrato estable con un salario que cubre sus necesidades. El padre no puede dejar de pagar sin más: debe presentar una demanda de modificación o extinción de medidas (art. 775 LEC) aportando la vida laboral y el contrato. Si el juzgado aprecia que existe independencia económica (art. 152.3 CC), declarará extinguida la pensión, con efectos desde la sentencia y no desde antes.

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Preguntas frecuentes

¿Hasta cuándo se paga la pensión de alimentos a un hijo mayor de edad?

No hay una edad límite fija en la ley. La pensión se mantiene mientras el hijo conviva en el hogar, carezca de ingresos propios y su falta de independencia no le sea imputable (por ejemplo, formación en curso con aprovechamiento). El límite real no es una cifra de años, sino la posibilidad razonable de que el hijo logre su autonomía económica.

¿Cómo dejar de pagar la pensión a un hijo mayor de edad?

Solo a través del juzgado. Hay que interponer una demanda de modificación o extinción de medidas (art. 775 LEC) acreditando un cambio sustancial de circunstancias: que el hijo se ha independizado económicamente, ha abandonado los estudios sin justificación o ya no convive en el hogar. No se puede dejar de pagar de forma unilateral.

¿Se extingue la pensión automáticamente al cumplir los 18 años?

No. La mayoría de edad no extingue por sí sola la pensión. Cambia el régimen jurídico (pasa a regirse por el artículo 93.2 y los artículos 142 y siguientes del Código Civil), pero la obligación continúa si subsisten los requisitos de convivencia, carencia de ingresos y dependencia no imputable.

¿Qué ocurre si el hijo trabaja con un contrato temporal o precario?

Depende del caso. Un empleo precario no impide automáticamente la extinción si los ingresos ya permiten al hijo subsistir y el estado de necesidad ha desaparecido (art. 152.3 CC). El juez valora la estabilidad, la cuantía y las circunstancias concretas del mercado laboral.

¿Y si el hijo deja de estudiar o no aprueba?

Si la falta de finalización de los estudios se debe a la desidia o al mal rendimiento del propio hijo, teniendo capacidad para terminar, la causa pasa a ser imputable y decae el derecho de alimentos que el artículo 142 del Código Civil reconoce mientras la formación no se completa por causa ajena al hijo.

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No hay una edad límite fija en la ley. La pensión se mantiene mientras el hijo conviva en el hogar, carezca de ingresos propios y su falta de independencia no le sea imputable (por ejemplo, formación en curso con aprovechamiento). El límite real no es una cifra de años, sino la posibilidad razonable de que el hijo logre su autonomía económica.
Solo a través del juzgado. Hay que interponer una demanda de modificación o extinción de medidas (art. 775 LEC) acreditando un cambio sustancial de circunstancias: que el hijo se ha independizado económicamente, ha abandonado los estudios sin justificación o ya no convive en el hogar. No se puede dejar de pagar de forma unilateral.
No. La mayoría de edad no extingue por sí sola la pensión. Cambia el régimen jurídico (pasa a regirse por el artículo 93.2 y los artículos 142 y siguientes del Código Civil), pero la obligación continúa si subsisten los requisitos de convivencia, carencia de ingresos y dependencia no imputable.
Depende del caso. Un empleo precario no impide automáticamente la extinción si los ingresos ya permiten al hijo subsistir y el estado de necesidad ha desaparecido (art. 152.3 CC). El juez valora la estabilidad, la cuantía y las circunstancias concretas del mercado laboral.
Si la falta de finalización de los estudios se debe a la desidia o al mal rendimiento del propio hijo, teniendo capacidad para terminar, la causa pasa a ser imputable y decae el derecho de alimentos que el artículo 142 del Código Civil reconoce mientras la formación no se completa por causa ajena al hijo.

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Última actualización: 11 de August de 2026

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